República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11250-2016 Radicación n° 68059 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VALERIANO BERRÍO NIETO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL Y QUINTO CIVIL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - ZONA NORTE, EL BANCO GRANAHORRAR, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y LA NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CHÍA. I.
ANTECEDENTES Valeriano Berrío Nieto pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, al omitir notificar al « Incora, luego Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras ». En lo que interesa a la acción, refirió que mediante Resolución No. 0375 de 7 de julio de 1996, el “ Incora ” le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20284231, sobre el cual, posteriormente se constituyó garantía hipotecaria a favor del Banco Granahorrar; que por cuenta de dicho gravamen, la referida entidad financiera adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario; que tras librar mandamiento de pago el 29 de junio de 2001 y agotar las etapas de rigor, el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la que ordenó la subasta del aludido inmueble, que esa decisión fue apelada por la parte ejecutada y confirmada el 30 de junio de 2010; que posteriormente el trámite fue remitido al Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez comisionó a la Notaría Segunda del Círculo de Chía para realizar la almoneda el 10 de marzo de 2014; que el 20 de mayo de ese mismo año aprobó el remate; y que el 22 de octubre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó la respectiva inscripción. En sentir del actor, como el predio rematado era un baldío que le había sido adjudicado por el entonces “ Incora ”, « luego Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras », la actuación surtida en el proceso ejecutivo está viciada de nulidad al omitir la citación de dicha entidad, con lo cual se desconocieron los artículos 73 de la Ley 160 de 1994 y el 23 Decreto 2666 de 1994, que favorecen al Estado para adquirir el bien subastado.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene « la nulidad del proceso y toda la actuación posterior ( ) al auto que aprobó el remate », disponiendo « el ofrecimiento a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que reemplazó al Incoder (…) por ser un inmueble adjudicado por esta entidad con posterioridad a la Ley 30 de 1988 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario ejecutivo de queja constitucional.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que el accionante anteriormente formuló otras acciones de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al desconocer « la legislación de vivienda », las cuales le han sido denegadas; que en el presente asunto, a pesar de que se incluyen más autoridades como accionadas ello « no implica la inexistencia de la cosa juzgada constitucional que se configuró con las sentencias de tutela mencionadas »; y que « no está acreditado que el accionante represente los derechos del Incora o del Incoder en este asunto ».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, manifestó que el proceder de esa entidad fue ajustado al ordenamiento jurídico; destacó que inscribió la adjudicación por remate criticada por el tutelante, porque fue ordenado por la autoridad judicial. La Agencia Nacional de Tierras - ANT explicó, que al adjudicarse el baldío a un particular, como en este caso ocurrió, el mismo pasa a ser « un bien privado » y « no existe norma alguna que prohíba su enajenación, mucho menos que pueda ser embargado y rematado », por lo que pidió su desvinculación del trámite de la presente acción. La Notaría Segunda del Círculo de Chía, advirtió que su intervención se limitó a realizar la subasta que le fue comisionada por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, diligencia en la cual se respetó el debido proceso de todos los intervinientes y luego de cumplir los requisitos de ley, adjudicó el aludido bien a « Holdanvat S.A.S. por la suma de $140.000.000,oo »; dijo que es inaceptable que el promotor acuda a la acción de tutela « por un derecho que no le corresponde y que probablemente no tenga cabida ( ) dadas las mutaciones que sufrió el predio en mayor extensión adjudicado como baldío y la pequeña extensión del que fue materia de la ejecución hipotecaria, que eventualmente ya no es para explotación campesina ».
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la protección reclamada porque al accionante se le « han resuelto todas sus solicitudes, respetado los términos procesales, así mismo, ha contado con todas las herramientas jurídicas para oponerse a lo resuelto ». Por sentencia de 13 de julio de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, tras concluir que el resguardo carece del requisito de inmediatez « habida cuenta que entre las fechas de las actuaciones censuradas, esto es, las sentencias dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda instancia, el remate del bien gravado, su aprobación e inscripción en el registro público, esto es, respectivamente, 20 de noviembre de 2009, 30 de junio de 2010, 10 de marzo de 2014, 20 de mayo de 2014 y 22 de octubre de 2015; y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 28 de junio de 2016, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique su tardanza ».
II. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; además reiteró lo dicho en su escrito inicial e insistió en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los accionados « al incumplir con la notificación al Incoder, hoy agencia nacional de tierras ». IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
Revisadas por esta Sala las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional, se advierte que no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, el accionante señala como violatorias de sus garantías constitucionales, las providencias dictadas por los autoridades judiciales cuestionadas el 20 de noviembre de 2009, 30 de junio de 2010, 10 de marzo de 2014, 20 de mayo de 2014 y 22 de octubre de 2015, mediante las cuales se dispuso el remate del bien gravado, su aprobación e inscripción en el registro público, se observa que desde que se emitió la última providencia al interior del proceso y la presentación del amparo -28 de junio de 2016- han transcurrido más de 9 meses, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados.
Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a los peticionarios de tal requerimiento. Al respecto, recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima.
De manera tal que el tutelante no podía cuestionar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento. Con todo, si se obviara el requisito de la inmediatez, lo cierto es que la protección suplicada tampoco estaría llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.
Además, tampoco es admisible su concesión, cuando lo que exterioriza es una particular apreciación respecto al presunto interés sobre el inmueble objeto de remate, que en su decir le asiste al « Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras », entidad que en su escrito de respuesta a la presente acción de amparo manifestó, que al adjudicarse el baldío a un particular, como en este caso ocurrió, el mismo pasa a ser un bien privado y no existe norma alguna que prohíba su enajenación, mucho menos que pueda ser embargado y rematado.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2