CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70545 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1125-2017 Radicación n.° 70545 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS OTAVO SANTA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jesús Otavo Santa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que el proceso ejecutivo con título hipotecario materia de este amparo lo instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda S.A. –Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., contra el aquí accionante y Rosa Elvira Molina Ramírez, al aducir mora en el pago del crédito otorgado.
Que el 20 de abril de 2009 « se inició el remate» del inmueble embargado, empero, como no se presentó ningún postor, el bien inmueble « el 14 de julio de 2009 se adjudicó a la parte actora, es decir, se adjudicó después de 24 días, cuando esto debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes» a la licitación desierta, conforme con el numeral 4º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestionó también tal trámite, pues, en su sentir, se desatendió lo establecido en el artículo 561 del estatuto procesal citado, pues dicho inmueble se « adjudicó» sin considerar que su valor debía ser el establecido por el avalúo catastral para el año 2009 que correspondía a $109.369.000.00; que para la fecha del remate el avalúo por parte del despacho judicial era $119.007.000 y la adjudicación se efectuó por $83.304.900 cuando el saldo del crédito solicitado por la parte ejecutante era de $69.303.651.93, contrario a la adjudicación efectuada por el juzgado y a lo preceptuado en el referente legal citado.
Con dicho proceder igualmente se pasó por alto lo establecido en el artículo 516 de la normatividad procesal en cita, esto es, incrementado en un cincuenta por ciento (50 %). Refiere que por los hechos descritos, el 29 de marzo de 2016 formuló incidente de nulidad « contra la adjudicación», rechazado de plano por el a quo, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación y el tribunal confirmó. Manifiesta que en su sentir, los juzgadores están « a favor de las entidades bancarias» e insistió en los hechos relatados.
Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la « adjudicación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá», o que « de considerar que no corresponde nulidad se ordene que la entidad bancaria BANCOLOMBIA, pague lo correspondiente a la diferencia de la adjudicación del crédito y el verdadero avalúo».
En escrito posterior a la interposición de esta acción, el accionante reiteró las circunstancias narradas y agregó que para dicha época no contaba con representación a través de abogado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado adujo estarse a lo gestionado en las diligencias censuradas y remitió copia de las mismas.
La otra autoridad guardó silencio. Finalmente mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por el accionante al advertir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 14 de julio de 2009 y la presentación de la acción fue de fecha 27 de octubre de 2016, lo que impide el estudio de la misma, por cuanto su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de falencias atribuibles al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como apoyo del amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 97 a 98, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que los derechos que le asisten son de orden constitucional, al igual que el derecho de contradicción y el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello, que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de transcurridos más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción se remiten a la providencia proferida en primera instancia el 14 de julio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario y tampoco esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Al margen de lo dicho, encuentra la Sala que el accionante si no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado, debió refutar en tiempo dicha providencia a través de los mecanismos judiciales dispuestos para ello; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, cuando ni siquiera cuestionó la decisión de primer grado que le fue adversa a sus intereses.
Ahora, en relación con la providencia de 12 de abril de 2016, que rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado el 26 de marzo de 2016 en el proceso memorado, al considerar que no encaja dentro de las causales enlistadas por el legislador para invalidar la actuación reprochada. De conformidad con lo dicho, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Tampoco la ausencia de vocero judicial del accionante es atribuible a los accionados, ya que la misma es de exclusiva responsabilidad del interesado, lo cual corrobora la negativa de esta protección, más cuando, si quien promueve la presente acción constitucional no contó con apoderado judicial ello, en manera alguna configura una irregularidad que pueda atribuirse a los funcionarios accionados.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JESÚS OTAVO SANTA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8