República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1125-2016 Radicación n° 64053 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARGENIS OVIEDO, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que Aquileo Medina Arteaga presentó demanda de restitución parcial de contrato de compraventa contra Dídima Zamora Ramírez; que la demandada contestó el libelo demandatario y presentó demanda de reconvención en la que solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No. 017 del 19 de enero de 2007, mediante la cual la demandante en reconvención transfiere al demandado unos inmuebles, entre ellos el apartamento No. 2 del Edificio Comercial Residencia Zamora, ubicado en la calle 10No. 5-78 Espinal Tolima, del cual la hoy accionante ostenta la posesión hace veintiún años.
Explicó que el demandado en reconvención presentó excepciones, pero « de mala fe » no hizo mención a que la hoy tutelante era la verdadera poseedora, constituyéndose en una componenda entre demandante y demandado para quitarla del camino porque era a quien « en verdad le asistía el derecho sustancial sobre el inmueble» Afirmó que el proceso de restitución parcial terminó por acuerdo de transacción aceptado por auto de 15 de septiembre de 2010, « donde el sujeto pasivo se comprometía a entregar el inmueble el día 27 de septiembre del año 2010, en forma real, material y efectiva a favor del sujeto activo Aquileo Medina Arteaga, así mismo estipularon en la cláusula tercera que las obligaciones contraídas en la transacción eran claras, expresas y exigibles y por lo tanto prestaban mérito ejecutivo y por último en la cláusula cuarta manifestaron que el citado contrato de transacción hacia tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el art. 2483 del C.C. ».
Señaló que ante el « incumplimiento de la entrega del inmueble », Aquileo Medina inició proceso ejecutivo por obligación de hacer; que el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el 16 de enero de 2011, libró orden de apremio; que cumplidas las etapas de ley, por « auto de fecha 8 de junio de 2012, procede el juzgado a restituir el inmueble en la forma invocada en la pretensión de la demanda ejecutiva (…), y es aquí donde (…) donde se evidencia la insaneable nulidad del art. 140 No. 4 del C.P.C. en concordancia con el Art. 144 Inc. último por configurarse el tramite indebido o inadecuado ».
Narró que dado lo anterior formuló incidente de nulidad, la que fue declarada mediante providencia de 6 de marzo de 2015, y se ordenó « corregir el trámite ejecutivo de obligación de hacer, solicitado por el demandante, y asignarle a las pretensiones el trámite abreviado, de entrega del tradente al adquirente »; que el demandante apeló y la Sala accionada revocó la decisión en providencia del 11 de agosto de 2015.
Argumentó que la Corporación accionada no valoró las pruebas « aportadas y allegadas, tampoco tuvo en cuenta que durante el trámite del proceso se viene vulnerando derechos fundamentales »; que contra la decisión de segunda instancia «interpuso recurso de súplica», pero fue rechazado por improcedente en auto del 13 de octubre de 2015; que «solicito (sic) recurso supralegal para que (…) estudiara a fondo lo peticionado en la nulidad insaneable», pero la decisión se mantuvo según pronunciamiento del 28 de octubre de igual año. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia se ordene la revocatoria de los autos del 11 de agosto de 2015 y 13 y 28 de octubre del 2015 y se profiera nueva decisión confirmando la providencia que declaró la nulidad absoluta del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal accionado dijo que la decisión cuestionada « se ajustó a las preceptivas legales y al material probatorio acopiado en el expediente ».
En sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no se demostró la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto que « la exposición de motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que reglan el preciso tema abordado en el juicio planteado ».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante en un extenso escrito adujo, básicamente, que el Tribunal al revocar la providencia que declaraba la nulidad en el proceso ejecutivo de obligación de hacer adelantado por Aquileo Medina Arteaga contra Didima Zamora Ramírez y ordenar seguir adelante la ejecución, vulneró su derecho a la vivienda digna además de ser un « atropello y despojo a su posesión que ha sido pacífica, ininterrumpida y tranquila ».
Reiteró que en este asunto no procedía un proceso ejecutivo por obligación de hacer sino el trámite abreviado de entrega del tradente al adquirente, conforme al artículo 417 del CPC, pero que así no se hizo porque lo que hay es todo un montaje para despojarla de la posesión. Agregó que hay « fraude procesal por colusión convenida entre Aquileo Medina Arteaga y Didima Zamora Ramírez ».
Insistió en que hubo trámite inadecuado y que se debe declara la nulidad de la actuación porque viola el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La accionante acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al revocar el auto por medio del cual el juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo de obligación de hacer que adelanta Aquileo Medina Arteaga contra Didima Zamora Ramírez, pues estima que este trámite se adelantó con la intención de despojarla de la posesión que viene ejerciendo hace más de 20 años sobre el apartamento No. 2 del Edificio Comercial Residencia Zamora, ubicado en la calle 10No. 5-78 Espinal Tolima, ya que el que debió iniciarse fue el de entrega del tradente al adquirente.
Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que revocó la de instancia, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
En efecto, el juez colegiado en primer lugar advirtió, que « el juzgador de la instancia debió, en su oportunidad, abstenerse de darle trámite al incidente de nulidad propuesto por Argenis Oviedo, ya que dicha tercera sólo estaba facultada para intervenir en el proceso una vez se opuso a la diligencia de entrega del bien inmueble señalado y hasta cuando fuera resuelta la misma, sin que se hubiese podido extender dicha intervención durante todo el trámite procesal como se le ha permitido actuar a la opositora ».
Sobre el tema de la legitimidad argumentó sin embargo el juzgador, que la falta de legitimación debió invocarla la parte actora «en el momento procesal oportuno y no en las alegaciones del recurso de apelación», cuando están agotados las etapas establecidas en la normatividad para el incidente de nulidad, pues a estas alturas, dada la restricción legal que tiene el superior que decide la apelación de autos, debe limitarse a tramitar y decidir el recurso en el preciso tema propuesto, «cual es la nulidad de todo lo actuado en este caso, por lo que se procederá a resolver la alzada, en lo que a ello corresponde ».
Aclarado lo anterior, explicó que la causal invocada en la nulidad hace referencia « al evento en el cual se le brinda a la demanda un procedimiento distinto al que corresponde », lo que en sub judice no se presenta. Refirió que Aquileo Medina Arteaga promovió demanda ordinaria de resolución parcial de contrato de compraventa contra Didima Zamora Ramírez, que encontrándose en trámite el proceso las partes decidieron ponerle fin mediante contrato de transacción, comprometiéndose la demandada a realizar la entrega real y material del inmueble al promotor del proceso ordinario, el 27 de septiembre de 2010, acuerdo que fue aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal mediante auto del 15 de septiembre de igual año, terminando el citado proceso.
Afirmó que ante el incumplimiento de la demandada, Aquileo Medina instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer presentando como título ejecutivo el contrato de transacción, del que emana la obligación adquirida por la ejecutada; que el juez de conocimiento procedió a efectuar la entrega, la que fue suspendida ante la solicitud de quien se encontraba ocupando el inmueble; que reanudada la diligencia se plateó oposición por parte de un tercero, una vez inadmitida se dispuso nuevamente la entrega del inmueble, pero no se pudo llevar a cabo por las « constantes solicitudes de quien en su momento actuó como opositor, sin que se advierta acción del juzgador para evitar dichas prácticas dilatorias ».
Explicó el superior que a la demanda « no se le ha dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde, como equivocadamente lo señaló el juzgador de la instancia, por el contrario, se le ha impartido la ritualidad que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuyo objetivo es demandar el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo que lo es en este caso el contrato de transacción; razón por la cual, el incidente de nulidad fundado en la causal 4ª del artículo 140 ejúsdem, no podía tener acogida para invalidar la actuación y menos aún para adecuar el trámite al del proceso abreviado de conocimiento de entrega del tradente al adquirente, en cuanto que los elementos exigidos para demandar a través de éste, difieren de los previstos para la acción ejecutiva, pues a la demanda se debe acompañar la escritura pública registrada, según lo previene el artículo 417 de la obra en cita, y como bien se advirtió atrás, la acción aquí instaurada tiene hontanar en un documento que soporta la ejecución forzada de la obligación y que emana de la ejecutada (título ejecutivo), en el cual se acordó la fecha en que debía llevarse a cabo la entrega del inmueble, precisando además la transacción en su cláusula tercera que “Las obligaciones derivadas del presente contrato son claras, expresa y exigibles, por lo tanto prestan mérito ejecutivo”, transacción aprobada por el mismo juzgador el 15 de septiembre de 2010 en el proceso de marras y que hoy le desconoce valor; lo anterior significa, que el trámite dado a este asunto es el indicado en la normativa adjetiva civil, máxime cuando sabido es que el proceso ejecutivo consagra un procedimiento propio que no es asimilable a ninguno de los establecidos por el código y que admitido su trámite nadie reviró contra el título ejecutivo que le sirvió de soporte; el que a esta altura del trámite resultaba incuestionable ».
En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones de la impugnante, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10