República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11249-2016 Radicación n.° 68009 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS DIAZ ESCOBAR contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del incidente de regulación de perjuicios que adelantó dentro del ejecutivo hipotecario propuesto en su contra por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que en el referido proceso objeto de queja constitucional, dentro del término legal propuso la excepción de mérito de “ prescripción extintiva de la acción ”; y destacó la “ mala fe ” de la entidad demandante al pedir el decreto de medidas cautelares respecto del inmueble objeto de garantía real, habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha en que se extinguió la obligación pecuniaria adeudada por valor de $29.670.304,oo; que el a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones por ausencia de “ título ” y condenó al ejecutante “ al pago de los perjuicios que se hubieren podido causar ” con las cautelas materializadas; y que el ad quem, confirmó dicha providencia al haber encontrado probada la excepción propuesta.
Arguyó, que adelantó el respectivo incidente de “ regulación de perjuicios ”, en el cual, no obstante haber demostrado que el daño ocasionado a ella con el secuestro del predio ascendió a “ $30.550.700,oo ”, el juez de primer grado declaró “ no probada la liquidación de perjuicios ”; que esa determinación fue confirmada por el Tribunal accionado al desatar la alzada; que con apoyo en la “ teoría del antiprocesalismo, solicitó al ad quem revocar la decisión apelada, no obstante, “ de un plumazo resolvió negar ” esa solicitud.
En sentir de la actora, las autoridades judiciales accionadas, desecharon las pruebas indicadoras del daño ocasionado con el secuestro del predio y la sentencia emitida en el ejecutivo, mediante la cual se condenó al pago de los perjuicios por encontrarlos demostrados, incurriendo así en grave defecto, sustantivo, procedimental y fáctico.
De conformidad con los hechos narrados, pidió al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas, “ proferir una providencia judicial definitiva de reemplazo, que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales que se presentó con ese fin, dentro del respectivo incidente en cuantía de $30. 553.700,oo ”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo y reconoció personería. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que tanto el proceso ejecutivo, como el incidente de liquidación de perjuicios, se surtieron con apego a los procedimientos señalados en la Ley.
El Tribunal accionado, indicó que se atiene a lo considerado en el proveído reprochado. Solicitó denegar la queja constitucional presentada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 6 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, tras concluir que “ (…)en definitiva, que el laborío de la mencionada Corporación, en tanto corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en el trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per sé descarta la prosperidad de esta salvaguarda ”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con base en los mismos planteamientos del escrito inicial. Expresó que manifiesta su “ diametral disenso con el aspecto probatorio pero también con el tema del desborde de las facultades interpretativas del juez que se planteó en la tutela, en consonancia con la doctrina de la Corte Constitucional que se contiene en la tutela T-189 de 2005 ”; que contrario a lo considerado por el juez de tutela de primer grado, el “ laborío ” practicado sobre el acervo probatorio en el caso de autos, por las autoridades judiciales accionadas, no fue de ninguna manera plausible ni ecuánime, sino omisivo, inconsistente y caprichoso.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas, que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la señora Gloria Inés Díaz Escobar, se fundamentó en que las autoridades judiciales omitieron las pruebas que indicaban el daño ocasionado con el secuestro del predio de su propiedad y la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, mediante la cual se condenó al pago de los perjuicios por encontrarlos demostrados, por lo que pretende que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se apruebe la liquidación de los perjuicios materiales que se presentó con ese fin, en la suma de $30. 553.700,oo.
No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 21 de abril de 2016, que confirmó el auto del 28 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró no probado el incidente de regulación de perjuicios que promovió la aquí accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el SENA adelantó en su contra, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a tal determinación señaló que, hay eventos en los que le legislador supone, con un criterio meramente objetivo, que en determinadas circunstancias el fracaso de la acción impetrada o el incumplimiento de una orden legal tiene la virtud de generar perjuicios y allana así el camino al perjudicado, para que mediante un trámite expedito acuda a reclamar la correspondiente indemnización; no obstante, el hecho de que la ley ordene imponer una “ condena preceptiva ” como la consagrada en el art. 687 del C.P.C., no implica para el beneficio de la misma, un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar, qué le da origen a la indemnización. Así mismo indicó, que la demandada hizo consistir el perjuicio por ella reclamado en los dineros que dejó de percibir por concepto de cánones que dijo recibía hasta el momento en el que se practicó la diligencia de secuestro de su inmueble en el aludido litigio, Más, de esa sola circunstancia no se sigue, ni remotamente, la existencia de perjuicio alguno, si se tiene en cuenta que, pudiendo hacerlo, el señor Camilo Enrique Blanco Vargas no quiso hacer el menor esfuerzo por hacer respetar el contrato de arrendamiento que había ajustado con la demandada sino que, en su lugar, prefirió abandonar el inmueble el 11 de enero de 2011, transcurridos pocos días después de la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia (1º de diciembre de 2010) (…), que si bien en la diligencia se cometieron algunas irregularidades, como dejar constancia de que el demandante le daba plazo al inquilino para la entrega del bien, lo que en principio pareciera como si se le estuviera respetando el arriendo lo cierto es que el mismo arrendatario declaró que el secuestre le estaba cobrando los cánones de diciembre y enero, y que voluntariamente no quiso cancelarlos porque entendió que no les debía ”.
Para finalmente concluir, que lo anterior no constituye un perjuicio, sino que eventualmente supondría algún incumplimiento contractual por parte del señor Blanco Vargas, así como el hecho de abstenerse de seguir efectuando el pago de los cánones cuando el respectivo secuestre se lo exigió, incluso intentando darle el número de cuenta personal bancaria, para que aquél le consignada el canon de diciembre y de enero, tal como lo admitió el propio arrendatario, “ luego, si la ejecutada dejó de percibir el valor de los cánones de arrendamiento, ello no se produjo como consecuencia directa de la diligencia de secuestro realizada en este proceso, sino de la decisión autónoma del arrendatario de no continuar con el contrato de arrendamiento (…) ”.
Así las cosas, tal decisión no aparece carente de base jurídica ni fáctica, lo que excluye la posibilidad de otorgar el amparo solicitado; en este punto, pese a la inconformidad de la accionante, cabe reiterar que no le es permitido al juez constitucional entrar a sustituir al juez natural para definir la controversia, pues en tanto la providencia esté soportada en una apreciación razonable, no puede ser quebrantada so pretexto de que se tenga una opinión distinta sobre el mérito de las pruebas o la aplicabilidad de las disposiciones legales; en ese sentido, no le corresponde entrar a decidir el incidente de regulación de perjuicios, como lo pretende la impugnante, sino determinar si existió una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que condujo a lesionar o amenazar en forma evidente un derecho fundamental, supuestos que aquí no se verificaron.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10