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STL11249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11249-2014 Radicación n. 55239 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que fue miembro del Consejo de Administración de Saludcoop EPS durante el período 2007-2009 en representación de la Cooperativa Odontológica de Antioquia.

Adujo que la Contraloría abrió el proceso de responsabilidad fiscal PI 010 de 2011; que con auto de 7 de noviembre de 2012, imputó responsabilidad fiscal a varias personas, entre ellas, a la accionante, y mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 les impuso la obligación de resarcir al patrimonio público, cuantía debidamente indexada de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta centavos ($1.421.178.399.072,72); que apeló y por proveído del 11 de febrero de 2014, el ente investigador confirmó la decisión. Afirmó que el fallo de la Contraloría objeto de esta tutela, es impugnable a través de acción de nulidad y reestablecimiento del derecho y « a esta fecha » ya solicitó la respectiva audiencia de conciliación en la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero el hecho de esperar la decisión de la Justicia Contenciosa Administrativa hará que se produzca la consumación del daño al derecho fundamental, lo que hace procedente la acción de tutela.

Afirmó que el valor a que fue obligada a resarcir, resulta imposible de pagar, pues implica que todos sus bienes presentes y futuros quedarán afectados al pago de lo condena; que el fallo le impone la muerte civil y destrucción total de su proyecto de vida. Agregó que la acción de tutela le evitaría un perjuicio irremediable, « derivado del remate de la totalidad de sus bienes actuales y por venir ».

Argumentó que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, no se respetó su derecho de contradicción y defensa, no se tuvieron en cuenta las ritualidades y formas propias de la actuación procesal; que se hizo una indebida formulación de cargos desprovistos de cualquier ámbito temporal, y con atribución de responsabilidad fiscal a título personal, cuando su representación en el Consejo de Administración de SALUDCOOP era en nombre de la Cooperativa Odontológica de Antioquia que era la persona jurídica asociada a Saludcoop. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta por responsabilidad fiscal, bien sea de manera definitiva o transitoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que de la lectura del libelo tutelar no se desprende su calidad de accionado.

Empero, puntualizó que la actora puedeinstaurar proceso contencioso administrativo para enervar la decisión de la Contraloría. La Contraloría General de la República adujo que la acción impetrada es improcedente, porque la actora cuenta con el medio ordinario de control, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de julio de 2014, denegó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que la actuación administrativa surtida ante la entidad accionada goza de presunción de legalidad y no puede acudirse a la tutela como vía alternativa a la ordinaria y natural prevista para este tipo de controversias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rubia Hernández de Aranzazu la impugnó, a través de apoderado, insistió en que en el proceso censurado se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, porque la Contraloría « ajustó de modo arbitrario el material procesal para originar dos fallos escandalosamente desproporcionados e inconguentes ».

Agregó que si se está frente a un proceso aparente y a una vías de hecho, el juez de tutela debe optar por suprimir los efectos aparentes de tales fallos, para alcanzar « la plenitud del imperio de la Constitución y le habrá concedido al derecho fundamental al debido proceso un plus de protección ». Afirmó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable, que se causaría en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que le sigue al de responsabilidad fiscal, que « se busca al menos como medida transitoria, que no se ejecute la decisión ».

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo suplicado como mecanismo transitorio. IV. CONSIDERACIONES En este asunto la actora pretende, que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal que en su contra adelantó la Contraloría General de la República, pues de llegar a adelantarse el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, le causaría un perjuicio irremediable.

En ese sentido señaló el desconocimiento de los procedimientos en el citado juicio fiscal, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso y hace viable la protección deprecada, así sea como mecanismo transitorio. Para la Corte resulta claro que la petición de la accionante involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza y define a la misma.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación del derecho reclamado por la actora y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del proceso o trámite que terminó con los fallos de primera y segunda instancia que le impusieron sanción pecuniaria por responsabilidad fiscal, con el análisis relativo a la vulneración o desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción. Procedimiento idóneo, que de hecho ya se está surtiendo, para anular las actuaciones que considera vulneran sus derechos, pues así lo hizo saber la tutelante.

En este sentido debe puntualizarse, que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.

De otra parte, tampoco procede como mecanismo transitorio, para evitar que se ejecuten los fallos a través de un proceso de jurisdicción coactiva, porque tal pretensión la puede lograr utilizando la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que demandó en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, que como se indicó, ya se encuentra en trámite, como lo enseña el CCA arts. 229 y 230.

Por tales motivos, al no existir ninguna razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9