Micelio
STL11248-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11248-2016 Radicación n° 67985 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 1°de julio de 2016, dentro de la acción de amparo que NORBERTO ANTONIO HENAO OSORIO instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Norberto Antonio Henao Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirió, que el 11 de abril de 2016, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional dos derechos de petición; que con el primero, solicitó al Ejército Nacional, certificados tipo 1, 2 y 3 de tiempo de servicio militar en el Batallón de Infantería Nº 14 Ricaurte/Bucaramanga correspondiente a los años 1953 y 1955; y con el segundo pidió a la Policía Nacional los certificados 1, 2 y 3, de tiempo en la institución como policía vigilante en los Departamentos de Caldas y Antioquia durante los años 1955 a 1960.

Señaló, que el 26 de abril de 2016, el citado Ministerio emitió respuesta en la que manifestó que « haría las respectivas solicitudes a los departamentos correspondientes », no obstante, han transcurrido más de dos meses sin que la entidad se haya pronunciado. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene dar respuesta de fondo y por escrito a su derecho de petición de fecha 11 de abril del año que avanza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional, solicitó negar el amparo por hecho superado, en razón a que mediante comunicación oficial Nº S-2016-118075 del 26 de abril de 2016, el área de archivo de dicha institución procedió a informarle al peticionario, que se requirió la expedición de los aludidos certificados a las Gobernaciones de Caldas y Antioquia; y que en atención a ello, el 13 de junio siguiente, la primera de ellas envió a esa jefatura, los formatos exigidos por el Ministerio, consecutivo 347 y el tiempo de servicio 0309 del 8 de junio de 2016, a nombre del accionante; y que a la fecha no se ha recibido documentación que acredite el tiempo laborado por el peticionario en la Gobernación de Antioquia.

Así mimo aclaró, que a partir de 1º de enero de 1960, la Nación tiene a su cargo el sostenimiento de la Policía Nacional en todo el territorio, que el área de Archivo General de la Institución es competente para certificar a partir de ese año; y que la información solicitada por el actor corresponde, según él, a los años 1955 a 1960, la cual reposa en los Departamentos (extintas policías departamentales).

El Ejército Nacional manifestó, que mediante certificado de factores salariales Nº CERT2016-4169 y certificado de información laboral Nº 74669 de 24 de junio de 2016, dió respuesta al accionante, respecto al tiempo de servicio militar prestado en el Batallón de Infantería Nº 14 Ricaurte, en los períodos de 1953 a 1955, por lo que también solicitó su desvinculación por hecho superado.

Mediante fallo de 1º de julio 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto y ante la configuración de hecho superado, en cuanto las peticiones elevadas ante las accionadas, fueron resueltas de manera oportuna y de fondo las cuales se allegaron con los respectivos escritos de respuesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. También aseguró que aún existe una omisión « por parte de la autoridad accionada, en cuanto no se ha allegado a la dirección de notificación del suscrito, los formatos tipo 1, 2, y 3 correspondientes al tiempo comprendido entre el 8/05/1961 al 30/05/1962 en el Departamento de Antioquia », y en consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el sub lite, el impugnante se duele de no habérsele allegado a su dirección de notificación los formatos tipo 1, 2, y 3 correspondientes al tiempo comprendido entre el “ 8/05/1961 al 30/05/1962 en el Departamento de Antioquia ”. Revisada la documental allegada al expediente de tutela para su estudio y valoración, observa la Sala que a folios 7 y 8 del expediente reposan los escritos de derecho de petición, a que hace referencia el accionante, mediante los cuales solicitó, i) al Ejército Nacional, certificados tipo 1, 2 y 3 de tiempo de servicio militar en el Batallón de Infantería Nº 14 Ricaurte /Bucaramanga en los años 1953 y 1955; y ii) a la Policía Nacional, los certificados 1, 2 y 3, de tiempo en la institución como policía vigilante en los Departamentos de Caldas y Antioquia durante los años 1955 a 1960.

Así mismo, a folios 31 a 43 y 47 a 50 del cuaderno principal, obra copia de las respuestas suministradas por la Policía Nacional y por Ejército Nacional al actor, a las cuales se adjuntan las certificaciones solicitadas a dichas entidades por el interesado, las que además le fueron remitidas a la dirección de notificaciones « Cra. 8ª Nº 18 -60 Oficina 404, Edificio Esteban Valencia, Pereira Risaralda ».

Se advierte además, que mediante oficio Nº S – 2016-175405 de 22 de junio de 2016, que milita a folio 34, la Policía Nacional complementó su contestación en el sentido de informarle al peticionario que « en cuanto al tiempo comprendido desde el 08/05/61 hasta el 30/05/62, por competencia, se solicitó (…) a la Gobernación de Antioquia, quienes a la fecha no han dado contestación. Una vez allegada respuesta por parte de esa Gobernación se procederá a informar a su dirección de domicili o».

Así las cosas, es evidente que las accionadas dieron respuesta de fondo y de manera clara al peticionario; por tal razón, tal como lo estimó el juez de tutela de primer grado, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8