República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11247-2016 Radicación n° 67933 Acta nº 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Octavio Cárdenas López presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló, que dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 180 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; que contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de de casación, el cual fue inadmitido el 11 de abril de 2016; que de conformidad con en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, tal pronunciamiento es susceptible de ser atacado mediante el mecanismo de insistencia. Reprochó que la Procuraduría accionada no haya propuesto el referido instrumento, “ subsanando la tarea que la defensa no hizo ”, en aras de lograr que se resolviera de fondo el aludido recurso extraordinario, por lo que pidió “ prorrogar los términos para aspirar nuevamente al sustento de la insistencia ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor, requirió al Procurador accionado para que informara sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela. Dentro del término concedido, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, remitió copia del oficio PSDCP-INS Nº 37 de 19 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió desfavorablemente la solicitud del aquí accionante “ para ejercer el mecanismo de insistencia ”.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se advierte ninguna irregularidad transgresora de la garantía invocada, pues la respuesta entregada por la Procuraduría accionada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia; así mimo estimó, que tampoco se observa conducta transgresora de parte de la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda, pues ello aconteció porque el abogado del promotor del auxilio cuestionó al sentenciador de segundo grado con argumentos “(…) que constituyen opiniones indefinidas plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumpl [ieron] con la estructura necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente (…)”.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Sostuvo que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues a pesar de haber sido notificado mediante telegrama de lo decidido por el juez de tutela de primer grado, no se le allegó copia completa del fallo y por ende desconoce las razones por las cuales se le negó el amparo solicitado.
Adicionalmente reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que frente al reclamo que presenta el impugnante respecto a que no se le remitió copia de la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de acciones de tutela las notificaciones son surtidas de la forma más expedita posible, sin que ello necesariamente implique el enteramiento del contenido íntegro de la providencia. Aclarado lo anterior, la Sala decidirá la impugnación teniendo en cuenta que la inconformidad del impugnante radica en que dentro de aludido proceso penal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no propuso insistencia contra la decisión del 11 de abril de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso de casación. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que mediante oficio PSDCP-INS Nº 37 de 19 de mayo de 2016, que milita a folios 94 a 100 del cuaderno principal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, respondió a la solicitud para ejercer el mecanismo de insistencia dentro del proceso radicado 46871, de manera adversa, luego de indicar que teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en autos “ 24322 y 42597 de 12 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2014 respectivamente ”, era dable concluir que en ese asunto no había mérito para acudir a dicho mecanismo, por cuanto “(…) no se observa que la sentencia de segunda instancia ni el auto de la Corte haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal (…)” Así las cosas, no es posible acceder a los pedimentos del promotor, dado que la respuesta dada por la referida Procuraduría Delegada, aquí accionada, dejan claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906, se encontró que no había lugar a insistir ante la Corte Suprema de Justicia, para la admisión de la demanda de casación. Decisión que conoce el accionante pues según se observa fue remitida al apoderado judicial del actor a la dirección de notificaciones “ Cra. 9 N° 16 – 20 Ofi. 608 y al correo electrónico javioermendezabogadopenalista@hotmail.com ”.
Ahora bien, el hecho de que el impugnante no comparta el concepto del Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal, no es razón válida para acceder a la protección deprecada, máxime que el citado funcionario encontró, que « no se observa vulneración (…) a derechos constitucionales, por cuanto se dieron todos los debates de instancia con sus términos y momentos procesales, en consecuencia no asiste razón para plantear o aspirar al reconocimiento de cualquier yerro, ya que como se evidencia en el escrito de insistencia lo que pretendió el abogado recurrente fue alargar un debate procesal.
Pero debe tenerse en cuenta que la casación requiere de una técnica rigurosa, que se alega en la insistencia no debe ser igual a lo expuesto en la demanda sino que se deben exponer los motivos por los cuales considera que a Corte se equivoca al desestimar su demanda », razón por la cual no accedió a lo solicitado por el apoderado del aquí accionante.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7