CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11247-2014 Radicación n.° 55285 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.
I.
ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Salustiano Rojas y Aída Acevedo, junto con sus hijos Salustiano, Levis Aída, Indira Milena, Magdy Isabel y Angie Esmeralda Rojas Acevedo, luego de que la Procuraduría Cincuenta y Tres Judicial Administrativa, el 14 de junio de 2003, declarara fallida la conciliación prejudicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Fiduciaria la Previsora S.A., como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación-.
Que la parte demandada al contestar la demanda propuso las excepciones denominadas: « falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa petendi y la innominada »; igualmente presentó incidente de nulidad por ausencia de jurisdicción. La nulidad fue denegada, en proveído del 29 de julio de 2009, tras estimar que la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el objeto de la demanda era la declaración de responsabilidad por la muerte de una persona, en una instalación de Telecom, asunto que no es administrativo ni tiene relación con la función de la entidad demandada.
Adujo que perfeccionado el Trámite, el Juzgado accionado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, dispuso, de una parte, tener por probada la excepción de falta de legitimación de la Fiduprevisora S.A. y, de otra, declaró civilmente responsable a Telecom « de los hechos ejecutados con imprudencia el 11 de julio de 2002, que le generaron la muerte al señor Juan Fredy Rojas Acevedo » y, como consecuencia, condenó al consorcio de remanentes, integrado por Fiduciaria S.A. y Fiduciar S.A., a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.
Explicó que contra el fallo de primer grado se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 10 de julio de 2013; que la sustentación se fundamentó en la inexistencia de la conciliación extrajudicial y la falta de jurisdicción, lo que afectaba el proceso desde su admisión, nulidad insaneable que debía ser decretada por el Tribunal y, por ende, dar por terminado el proceso; que la Colegiatura, en proveído del 19 de noviembre de 2013, declaró desierto el recurso vertical, tras considerar « que el escrito presentado no era la sustentación de un recurso, sino tan solo se limitaba a solicitar la declaratoria de nulidades que ya fueron objeto de estudio anterior ».
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados, porque el argumento que soportó el recurso de apelación, esto es, el vicio procesal de falta de jurisdicción, era suficiente, pero el a quo no lo consideró así, « impidiendo enderezar el proceso ». En consecuencia solita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 2004-00004-02, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Ariporo que remita el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió copias de algunas piezas procesales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, negó la protección solicitada. Estimó que el resguardo constitucional « fue deprecado tardíamente », es decir, luego transcurrir más de seis meses del último de los señalados pronunciamientos. Agregó que reforzaba la improcedencia del auxilio, el hecho de no haber elevado reproche alguno frente a las providencias que censura a través de la acción constitucional, pues pudo alegar « ante el juez de conocimiento las vicisitudes ahora ventiladas ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, El Consorcio de Remanentes Telecom, mediante apoderado, la impugnó, insistió en que era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del asunto; que las autoridades accionadas desbordaron su competencia al asumir funciones que no le correspondían. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el actor pudo recurrir en súplica el auto del magistrado ponente que declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad de que la Sala de Decisión, como juez natural, definiera si estaba bien denegado el recurso vertical, medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis (6) meses, de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso de apelación, fechado el 19 de noviembre de 2013, lo que constituye una violación del principio de inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, éste es el término considerado como prudente y razonable para ejercer la acción constitucional.
Estas consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8