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STL11246-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicado n.° 63758 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11246-2021 Radicado n.° 63758 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JORGE HUMBERTO ROJAS HERRERA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el que denominó «a no ser discriminado laboralmente». Para respaldar su solicitud, aduce que formuló demanda especial de acoso laboral contra la representante legal de la sociedad Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, asunto que se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Explica que el funcionario de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones mediante providencia de 9 de julio de 2020, pues estimó que en el proceso no se demostró ninguna de las conductas previstas en la Ley 1010 de 2006. Aduce que apeló la providencia en cita y por medio de fallo de 25 de noviembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, pues estimó acreditado que «los llamados de atención que realizo la Empresa Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., no estuvieron precedidos de un proceso disciplinario», sin embargo, de modo contradictorio indicó que «la falta de agotamiento de dicho trámite no constituye por sí solo un acto de acoso laboral».

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de noviembre de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se instauró el 21 de julio de 2021 e inicialmente se inadmitió porque el apoderado judicial del actor no allegó el poder para actuar.

No obstante, tal deficiencia de corrigió y el instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia con el mismo fin.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia señaló que: « fue adoptada previo análisis de los aspectos fácticos y probatorios obrantes en el proceso y de los normativos aplicables a la materia, sin que en dicha situación se hubiese incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales». La representante de la sociedad Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. manifestó que el instrumento de resguardo constitucional no cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y solicitó que la pretensión del actor se decida de modo desfavorable.

El juez convocado remitió copia del expediente en referencia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal encausado profirió el 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda de acoso laboral que formuló contra la representante legal de Magal Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se dictó la decisión que se censura -25 de noviembre de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -21 de julio de 2021-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera el tiempo que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del proponente y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11246 - 2021 Radicado n.° 63 758 Acta 30 Bogotá, D. C., once (1 1 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que JORGE HUMBERTO ROJAS HERRERA interpone contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el que denominó «a no ser discriminado laboralmente». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11246-2021 Radicado n.° 63758 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que JORGE HUMBERTO ROJAS HERRERA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el que denominó «a no ser discriminado laboralmente».