República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11246-2016 Radicación No. 67813 Acta No. 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 22 de junio de 2016, en el trámite de tutela que promovió contra y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE BUGA Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo por conducto de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su queja manifestó, que adelantó proceso ejecutivo singular contra Isabel Cristina y Carlos Arturo Isaac Girón en calidad de herederos de Edelmira Girón Bedoya, a quienes se les nombró curador ad litem, por desconocerse su lugar de ubicación; que el 28 de abril de 2011, el juez de conocimiento, que fue el Primero Civil Municipal de Buga, dispuso seguir adelante con la ejecución; que el 20 de marzo de 2012, se reconoció a la señora « Alexandra Martínez Collazos como litisconsorte necesario » por haber comprado los derechos litigiosos de los hermanos Isaac Girón; que el 5 de junio de 2012, por solicitud de la última de las mencionadas señoras, se decretó la nulidad del juicio por ausencia de notificación de los herederos indeterminados de la causante Edelmira Girón Bedoya; que al rehacer la actuación fue vinculado Carlos Arturo Isaac Girón y se ordenó continuar con la ejecución previo a desestimar la prescripción alegada por éste, porque la señora Martínez Collazos al comprar sus derechos herenciales lo desplazó de intervenir en el asunto.
Expuso, que inconforme con lo anterior, Carlos Arturo Isaac Girón instauró acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la cual fue concedida por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, en la que ordenó a la autoridad judicial accionada revocar la providencia reprochada y en consecuencia proferir nueva decisión en la que realice un « (…) estudio motivado sobre la legitimación para actuar de los herederos de la deudora y la consecuente decisión sobre las excepciones por éstos propuestas ».
Indicó, que el fallo de tutela fue impugnado y confirmado por el Tribunal Superior de Buga; que el juzgador municipal mediante auto de 13 de abril de 2016, dejó sin efecto la sentencia dictada el 31 de marzo anterior y el 21 de abril de 2016, dictó nueva sentencia, acogiendo la “ prescripción ” alegada por los vinculados a ese litigio, Carlos Arturo e Isabel Cristina Isaac Girón; ordenó la cancelación de las medidas cautelares, y condenó en costas a Carlos Andrés Godoy Pérez, que en su sentir es una « circunstancia que no fue ordenada » por el Juez constitucional de segundo grado ahora accionado.
Arguyó, que el Juez Primero Civil Municipal de Buga, computó erradamente «( …) los términos con un auto inexistente, porque de la lectura de las notificaciones personales a los demandados y curadores ad litem, se desprende que el auto interlocutorio No. 261 del 28 de enero de 2011, notificado el 13 de febrero de 2011, (…) se encuentra nulo, es decir que para la vida jurídica del asunto que nos atañe esta providencia no existe ».
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó dejar sin efectos la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por el Juez Primero Civil Municipal de Buga en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de segundo grado, para en su lugar, dejar en firme la que había proferido el 31 de marzo anterior. Como medida provisional pidió que se ordene al juez de conocimiento, abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del referido proceso ejecutivo singular, hasta tanto no se dirima la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada. El Tribunal Superior de Buga manifestó que se atiene a lo decidido en la sentencia de tutela dictada por esa colegiatura, el pasado 11 de abril.
El actual titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, comentó que « el fallo de tutela proferido por el (…) Civil del Circuito de esa ciudad, el cual condujo a proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016, fue impugnado, luego, el Tribunal Superior de Buga, en la parte resolutiva confirma la sentencia, pero además en la motiva plantea unas consideraciones, que al parecer fueron las que se quisieron acoger al dictar la del 21 de abril siguiente.
Dicho estudio versó en tormo a los efectos de la ineficacia de la interrupción de la prescripción respecto del crédito, cuando la actuación se nulita por causales distintas a la primera y a la segunda del art. 140 de CPC » El Juez Primero Civil del Circuito hizo un recuento de su gestión y se opuso al amparo solicitado, pues en su sentir se cuestionan las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, resolvió denegar la protección solicitada; tras precisar que « el desacierto se predica de las sentencias de tutela dictadas el 26 de febrero y el 11 de abril de 2016 », por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, concluyó que emerge claro el fracaso de la acción, porque es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles.
Adicionalmente, indicó al interesado, « que si la Corte Constitucional no revisa el fallo de tutela ahora objetado, puede hacer uso del mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000 » y que « (…) si en su sentir, el Juez Municipal no se ajustó a lo dispuesto por el Tribunal aquí querellado dentro de ese amparo primigenio, puede, si a bien tiene, incoar el respectivo incidente de desacato ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Expresó, que el juez de tutela de primer grado no analizó « el punto neural del asunto », esto es, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, dentro del referido proceso ejecutivo del cual es parte, emitió tres sentencias, « creando así una inseguridad jurídica »; que la presente acción la instauró en razón a que la sentencia que emitió dicha autoridad judicial el 21 de abril de 2016, en su sentir, fue « caprichosa y sin ningún fundamento o piso jurídico », ya que lo ordenado por el juez constitucional fue que « se dejara sin efectos la sentencia del ejecutivo y que analizaran unas excepciones propuestas por los demandados ».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, en el cual, de ser procedente el amparo procurado, se emitirá la orden « para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo será de inmediato cumplimiento ». Por otra parte el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de este tipo de acciones, en su artículo 27 señala el procedimiento para el cumplimiento de los fallos de tutela, de la siguiente manera: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra al correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
La anterior disposición cobra especial relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que la providencia aquí reprochada, esto es, la dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga el 21 de abril de 2016, en atención a lo ordenado por la el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien, actuando como juez constitucional, ordenó al despacho judicial accionado « que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proveído, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del fallo, esto es, realizando un estudio motivado sobre la legitimación para actuar de los herederos de la deudora y la consecuente decisión sobre las excepciones por estos propuesta » (fl. 172 a 178 vto.).
Para precisar el contenido y alcance de esta determinación, el juez de tutela concluyó, que « el juzgado accionado -en la providencia que es objeto de censura- incurrió en una de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales [antes denominadas vías de hecho]. O lo que es lo mismo, en la multicitada decisión se avista un juicio de valor “irrazonable o arbitrario” que lleva al convencimiento a esta Sala que l juez accionada actuó con “ostensible, flagrante y manifiesto error” al denegar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y considerar que en el proceso ejecutivo de marras, el accionante (…) y su hermana (…) carecían de legitimación en la causa por pasiva al haber cedido los derechos gerenciales a Alexandra Martínez Collazos, y que por ende las excepciones que aquellos habían propuesto no ameritaban estudio de fondo en la sentencia que dirimió el proceso ejecutivo ».
Ahora lo que se denuncia en este nuevo asunto, es que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga emitió la sentencia del 21 de abril de 2016, « de manera caprichosa y sin ningún fundamento o piso jurídico »; pues la orden del juez constitucional fue « que se dejara sin efectos la sentencia del ejecutivo y que analizaran unas excepciones propuestas por los demandados », lo que conlleva, a que necesariamente se examine la providencia dictada a partir de lo dispuesto en el fallo de tutela en mención. Frente a tal situación, resulta innegable que el peticionario, teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, quien revise si la actuación de dicha autoridad judicial se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2