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STL11245-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11245-2016 Radicación n.° 44184 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARIELA MORENO BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y « al principio constitucional de la condición más beneficiosa ». Como sustento de sus pretensiones señaló, que en su calidad de compañera permanente del fallecido Florencio Medina Gallardo, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida y pagada pensión de sobrevivientes; que mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, negó sus pretensiones; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 15 de junio de 2016; que el argumento para no acceder a sus pedimentos fue « que es procedente el principio de la condición más beneficiosa, en el entendido que solo es procedente aplicar la norma anterior a la que se encuentre vigente, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia (…) dejando de lado y sin pronunciamiento alguno, los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional (…) ».

Aclaró, que si bien es cierto, contra la sentencia de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que « sería insensato e ineficaz puesto que los pronunciamientos del Juzgado (…) y el Tribunal (…) son fundamentados por los lineamientos de la Sala a la cual llegaría el recurso (…), y la congestión judicial que se presenta actualmente, nos llevaría a esperar más de 5 años para saber el resultado, que de anticipado sería la no casación, por su teoría actual », ello sumado a su estado de salud y a la avanzada edad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, para en su lugar reconocer la pensión reclamada. Mediante auto de 1° de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, informó que dentro del marco de sus competencias remitió a Colpensiones el expediente pensional del señor Florencio Medina Gallardo mediante acta N° 10 de fecha 18 de septiembre de 2014, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por el causante al régimen de prima media con prestación definida.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, pretende la promotora que esta Sala, como juez constitucional, estudie nuevamente sus pedimentos expuestos dentro del aludido proceso ordinario laboral que se surtió con sentencias de primera y segunda instancia y se ordene dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses. Bajo esta orientación, basta con decir que la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia. Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, se itera, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la actora, respecto de que, sería insensato e ineficaz hacer uso de dicho medio de impugnación « teniendo en cuenta los lineamientos de la Sala a la cual llegaría el recurso y la congestión judicial que se presenta actualmente », pues la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

En este orden, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario, capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Por otra parte, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Sin que sea necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7