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STL11244-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11244-2016 Radicación n° 43662 Acta Extraordinaria nº 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Víctor Gabriel Ortiz Orjuela acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad, a la buena fe de las autoridades públicas y a la fuerza vinculante del precedente judicial », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., inició en su contra un proceso especial (acción de levantamiento de fuero sindical) para que se autorizara su despido con justa causa; que Avianca fundó sus pretensiones en que le había sido reconocida una pensión de vejez; que el proceso fue adelantado en primera instancia ante el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que esa decisión, fue apelada por Avianca, « frente a su inconformidad por el tema de la prescripción »; y que el juez de alzada con decisión de 29 de julio de 2015, puso fin a la segunda instancia y confirmó la sentencia apelada.

Agregó, que inconforme con las resultas del proceso, la entidad demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque estimó que las garantías fundamentales de la compañía habían sido transgredidas con la sentencia de segundo grado; que dicha acción fue resuelta mediante fallo de 14 de octubre de 2015, por el cual esta Sala de Casación Laboral resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad AVIANCA y dejar sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2015; como consecuencia le ordenó a la citada Corporación, dictar una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones invocadas; y que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el Tribunal accionado dictó nueva sentencia el 1° de febrero de 2016, en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 02 de marzo de 2015, proferida por el Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá (…);

SEGUNDO. - ORDÉNESE el levantamiento del Fuero Sindical de que goza el demandando VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA, identificado con C.C. No. 19.194.539, (…). TERCERO.- AUTORÍCESE a la EMPRESA (…) AVIANCA, dar por terminado el contrato de trabajo, suscrito con el demandado VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA, por justa causa, (…). En sentir del accionante, con esa determinación, el Tribunal de Bogotá violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, su competencia para resolver el recurso de apelación, « únicamente se limitaba a analizar la prescripción »; que se equivocó, por cuanto dio un alcance diferente al recurso de alzada y « desconoció los artículos 113 y 118A así como la sentencia C- 381 de 2000 ».

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada, « proferir una nueva decisión que se ajuste al recurso de apelación interpuesto por AVIANCA, esto es, solamente frente a la tema de la prescripción y no respecto a que se autorice su despido con justa ». Por auto de 17 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes tanto en la acción constitucional promovida por Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA- contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, (STL14233-2015, rad. interno 41480), como en el juicio especial de fuero sindical (acción de permiso para despedir), adelantado por la misma sociedad contra Víctor Gabriel Ortiz Orjuela para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitieran la documental que consideraran fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.

Dentro del término de traslado, el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores ACDIV manifestó en síntesis, que el Tribunal accionado desconoció en su fallo el obligatorio cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad; no se pronunció sobre la materia del recurso de apelación, en el argumento central fue el tema de la prescripción; y que la empresa demandada en otros casos ha admitido la vigencia de la convención colectiva entre ACDIV y AVIANCA.

En consecuencia solicitó tutelar los derechos fundamentales del accionante. El Representante Legal Avianca pidió denegar el amparo deprecado. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque por vía constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada y la independencia y autonomía judiciales.

En este asunto, es evidente que el accionante pretende que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente lo expuesto por el juzgador de alzada en la sentencia de 1° de febrero de 2016, dentro del proceso especial que Avianca S.A. adelantó en su contra, específicamente en lo referente al levantamiento del Fuero Sindical de que gozaba, y la consecuente autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, por justa causa.

Revisada la decisión que se reprocha, se advierte que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad actora, contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, tras advertir que no era motivo de discusión en el recurso de alzada, la existencia del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, los extremos temporales del mismo, el monto del salario que devengaba el trabajador demandado, como tampoco la existencia del sindicato denominado ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO “ACEDIV”, ni la garantía foral de que gozaba el demandado como Presidente de dicha Asociación, miembro principal de la Junta Directiva, consideró que del análisis conjunto de la prueba documental aportada, así como del sentido y alcance de los arts. 174 y 177 del C.P.C. la sentencia de primera debía revocarse, teniendo en cuenta « que el reconocimiento de la pensión de jubilación, de vejez o de invalidez se erige como una justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo, tal como lo consagra el numeral 14 del literal a) del art. 62 del C.S.T., así como el parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, causal esta que se encuentra debidamente acreditada, dentro del proceso, por parte de la accionante, según documental obrante folios 22 a 24 del expediente, consistente en la Resolución GNR-45036 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez al demandado VICTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA, partir del 10 de enero de 2014, configurándose una justa causa para autorizar el despido del trabajador amparado por fuero sindical, como en el caso que nos ocupa, a las luces de lo establecido en el art. 410 del C.S.T..

De otra parte estimó, que no compartía los argumentos sobre los cuales al a quo había fundamentado « la negativa de levantamiento del fuero sindical de que goza [ba] el demandado, ya que, en el sentir de la Sala, la presente acción, no está [ba] afectada por el fenómeno de la prescripción, por cuanto se trata [ba] de una justa causa que permanece en el tiempo; luego, dada la naturaleza de la causal, sobre la cual apoya el despido la demandante, ésta puede alegarse en cualquier tiempo, amén que, la accionada, una vez tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión al demandado, inició proceso disciplinario, a efectos de verificar la causal alegada, concurriendo a la justicia ordinaria, para incoar la presente acción, dentro de los dos meses siguientes; una vez se agotó dicho procedimiento, que si bien, no era de obligatorio cumplimiento, con el mismo se estaba garantizando el derecho de defensa del demandado; en ese orden de ideas, se ordenará el levantamiento del Fuero Sindical de que goza el demandado VICTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA, autorizando la demandante, para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandado, por justa causa.

Para finalmente concluir, que con fundamento en lo decidido se declararían no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Así las cosas, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que la decisión censurada no asoma arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela; por el contrario, obedece a un análisis crítico soportado en reglas mínimas de razonabilidad y en las normas legales aplicables al caso, y sobre todo, en la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia, como ya se demostró. En este orden, al margen que se comparta o no, la actuación censurada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir este tipo de conflictos, es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: Devolver al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso de fuero sindical rad. 2015-00060-00 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ (Conjuez) HUGO SUESCUN PUJOLS (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) GERMÁN GONZALO VALDEZ SÁNCHEZ (Conjuez) 10