Radicado n.° 2021-01032 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11243-2021 Radicado n.° 2021-01032 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ANNE SHIRLEY ARIZA PACHECO instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, narra que se graduó como abogada de la Corporación Universitaria Rafael Núñez de Barranquilla y que el 23 de enero de 2021 presentó la solicitud y diligenció los documentos necesarios para obtener su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que el 8 de febrero de 2021 la entidad le remitió «acuse de recibo», no obstante, se percató que apenas hasta el 16 de marzo de 2021 se radicó su petición. Refiere que el 2 de mayo de 2021 cuando ingresó a la página web de la entidad accionada, se dio cuenta que en su trámite se registró una observación en la que se advirtió la falta del « formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado » para resolver su solicitud.
Señala que por segunda vez y de manera inmediata, el mismo día adjuntó el documento solicitado al correo «wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co». Expone que el 3 de junio de 2021 recibió respuesta del correo electrónico « csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co», en el que le manifestaron la misma información que advirtió el 2 de mayo de 2021.
Manifiesta que el 22 de junio de 2021 solicitó a las accionadas información de su trámite, no obstante, no ha obtenido respuesta. Cuestiona que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, pues su «falta de diligencia y negligencia» le ha causado perjuicios e impedido ejercer su actividad profesional en el mercado laboral.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a través de acta 11239 de 27 de julio de 2021 le asignó a la tutelante la tarjeta profesional n.º 362.892. Adicionalmente, indicó que se le comunicó dicha decisión mediante oficio que se envió por correo electrónico de 5 de agosto de 2021.
Por su parte, dos magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico adujeron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad encargada de resolver la censura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades convocadas suministrarle respuesta a la petición mediante la cual solicitó que se le otorgue y reconozca su tarjeta profesional de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues mediante oficio de 5 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la tutelante y le informó que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.362.892, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted».
Además, le notificó dicha decisión a su correo electrónico «ANNE.ARIZA0602@GMAIL.COM». Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, en tanto se estructura carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11243 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01032 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ANNE SHIRLEY ARIZA PACHECO instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11243-2021 Radicado n.° 2021-01032 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ANNE SHIRLEY ARIZA PACHECO instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.