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STL11243-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11243-2016 Radicación n° 44156 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO BECERRA CASTRO, por conducto de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, economía procesal y acceso a la justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la presunta mora en tramitar el recurso de queja interpuesto dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra Jaime Torres Castro, Aureliano Jaimes Vargas y contra Torres Castro & Jaimes Vargas & Cia. Fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en que dentro del referido proceso ejecutivo laboral, que se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2014 el ejecutado Aureliano Jaimes Vargas, interpuso los recursos de ley contra el auto dictado el día 11 del mismo mes y año, mediante el cual el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el de queja; que el 5 de septiembre de esa misma anualidad, las Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corrió el traslado de rigor y ordenó oficiar al juzgado de origen, a fin de que remitiera el expediente en calidad de préstamo.

Indicó, que el 31 de agosto de 2015, su apoderado judicial solicitó al ad quem impulso procesal, en razón a la mora injustificada para resolver el mismo; que el 2 de diciembre siguiente insistió en dicho pedimento; que a la fecha han transcurrido más de 21 meses sin que ese despacho judicial se haya pronunciado de manera alguna; y que además, solicitó hablar con el magistrado « de turno » para que le indicara la razón de la demora, pero le informaron que « no atiende público y que el proceso no aparece ».

Por lo anotado, solicitó al juez de tutela ordenar al Tribunal accionado que resuelva el aludido recurso de queja. Mediante auto del 29 de julio de 2016, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.

Dentro del término del traslado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el 27 de enero de 2015, el expediente fue remitido, en calidad de préstamo, al Tribunal Superior de Bogotá, por solicitud que hiciere esa Colegiatura, mediante proveído de 22 de enero de esa misma anualidad, del cual adjunta copia. La abogada asesora del pacho titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó « que la decisión correspondiente al proceso ejecutivo con número de radicación 110013105018201200170-02 donde figura como parte demandante Alfonso Becerra Castro y como demandado Jaime Torres Castro, se encuentra proyectada y en lista para revisión de la Sala, la cual será evacuada en el transcurso de la presente semana; y que el retardo se debió a que se traspapeló el expediente de la referencia con otro, por el cumuló de procesos que maneja el Despacho ».

Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la queja del actor esencialmente radica en que el Tribunal Superior de Bogotá no le ha dado celeridad al recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Jaime Torres Castro y otros. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:1]. [1: STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015.] En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, por cuanto, de conformidad con la respuesta del Tribunal, la decisión que deba corresponder al referido proceso, sería evacuada en el transcurso de la presente semana, tal como aparece referenciado en la comunicación que al efecto fue remitida por la magistrada ponente que tiene a su cargo el expediente al que alude la presente acción de tutela.

Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, no es dable concluir, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse proferido decisión en el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la colegiatura accionada. Cumple aclarar que de acceder a lo pretendido por el promotor de la acción, acarrearía la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues al juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFONSO BECERRA CASTRO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8