República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11243-2015 Radicación no 61365 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES La Fundación Étnica de Colombia interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Para el efecto manifestó, en síntesis, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió un convenio con la Corporación Colombiana Internacional que tenía como objeto adelantar programas a fin de propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural colombiana, el cual « contemplaba II fases a saber: La fase I consintió(sic) en el registro y la formación de organizaciones habilitantes y la fase II en la cofinanciación de plan de inversión, que consiste en la asignación de recursos de forma directa a las organizaciones para ejecutar los planes de negocios».
Adujo que se presentó a la fase I y resultó habilitada, por lo que para la fase II presentó un proyecto bajo la línea de artesanía, allegando los soportes respectivos, pese a ello no ha recibido respuesta alguna. Agregó que «extraoficialmente se rumora que el Ministerio de Agricultura acabo(sic) con este programa de oportunidades rurales, estando una convocatoria en curso y un convenio interadministrativo formado; lo que constituye una flagrante violación al debido proceso (…) puesto que debieron haber cumplido con la convocatoria en curso, antes de acabar con el programa».
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «entregar los recursos a la Fundación Étnica de Colombia de acuerdo con los términos de referencia de la convocatoria para el año 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 25 de junio de 2015, negó el amparo.
Adujo que: el Convenio Interadministrativo No. 214-2014 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombiana Internacional resulta ser la guía de operación que debe seguir la convocatoria realizada por el ministerio acusado y que se estudia por esta vía, el cual no sólo somete a dicho ente, sino también cada uno de los participantes.
Sin embargo, el mismo no fue adosado a la presente causa, pues pese a que se le requirió a las partes para [que] lo hicieran llegar, ni la misma accionante, interesada en que se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo hizo así, razón por la cual esta Sala no pude proceder a su valoración para derivar la posible violación a la Carta Política que se depreca.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, expuso que no resulta aceptable que se surta una convocatoria que superó tres etapas « para el final decir a las víctimas de Colombia que se acabo(sic) los recursos, esto es considerado como una burla para las víctimas; pues debieron planificar muy bien antes de jugar con la esperanza de las víctimas».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
En el presente caso la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los que estima conculcados en razón a la finalización del convenio interadministrativo 214-2014 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombia Internacional, que tenía por objeto el de «Aunar esfuerzos para la Implementación de los instrumentos de política de capacidades productivas y generación de ingresos para adelantar proyectos y programas que de manera integral propendan por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural colombiana».
Aduce que pese a que superó las etapas establecidas, no se ha procedido con la asignación de los recursos para ejecutar el plan de negocios propuesto. Sobre este punto en particular, debe resaltarse que, confrontadas las reglas contenidas en el precitado convenio, con los argumentos vertidos por la impugnante, emerge que a pesar de haber participado en la convocatoria, es claro que no se cumplieron con la totalidad de las condiciones requeridas que la hicieran titular de los recursos que por este mecanismo excepcional demanda, ello si se tiene en cuenta que solo pudo acceder a la Escuela de Formación Empresarial prevista en la Fase I, porque el presupuesto destinado para tal fin se agotó. En efecto, el señalado convenio fue suscrito el 24 de enero de 2014, con una duración hasta el 31 de diciembre del mismo año, y posteriormente fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2015.
Se desprende así mismo de la documental allegada por las accionadas, que el programa se desarrolló en dos fases, la primera consistió en el registro y la formación de organizaciones habilitadas a través de la Escuela de Formación Empresarial, etapa a través de la cual las organizaciones se preparaban para postular su acceso a los diferentes servicios de apoyo y fortalecimiento empresarial.
La segunda recayó en que las organizaciones presentaban y sustentaban el plan de negocios ante los Comités Regionales de Evaluación -CREAR, quienes, luego de evaluar y establecer su viabilidad, procedían con la asignación de recursos directamente a las organizaciones para su ejecución, sin embargo ello se condicionó y, en dicho sentido se precisó que « se distribuirán los recursos desde la propuesta de negocio mejor calificada por el CREAR hasta donde lo permita el presupuesto definido para esta convocatoria.
Este procedimiento se realizará en cada uno de los tres (3) ciclos establecidos hasta agotar el presupuesto disponible en la convocatoria». Luego, en ese orden de ideas, surge evidente conforme a las pruebas adosadas que le asiste razón a la Corporación Colombia Internacional, quien indicó que “En el caso que nos ocupa, la Fundación no llegó a esta etapa, por lo que tampoco hubo presentación de la propuesta ni aprobación por parte del CREAR.
En ese sentido, y de acuerdo con los términos de referencia, tampoco había notificación alguna para surtir. Ello en razón a que el presupuesto del Convenio para esta actividad se había agotado. En ese orden de cosas, las asociaciones y organizaciones sabían que, se otorgarían recursos previa aprobación del CREAR de la propuesta presentada y siempre que hubiera disponibilidad de recurso para el efecto.
A más de lo anterior, sin que implique desconocer la importancia de los derechos reclamados, su protección no puede generar una afectación al presupuesto nacional so pretexto de garantizar su prestación en favor de una determinada comunidad. Se dice lo anterior en razón a que lo que se pretende en el presente asunto es el compromiso y asignación de recursos presupuestales; asunto que desborda el ámbito de actividad de los jueces, por cuanto así asumirían competencias reservadas por la Carta Política para las otras ramas del poder público, más aun cuando, como ya se explicó, lo solicitado no encuentra soporte en el convenio bajo el cual se funda.
Cabe recordar, que en materia de tutela, tal como se dijo por esta misma Sala en la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2011, Rad. 35427, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 25 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7