Micelio
STL11242-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11242-2016 Radicación n.° 67893 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por BLANCA JUDITH SEGURA CÁRDENAS contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. De las piezas procesales obrantes se extrae que Carlos Andrés Ramírez Jaimes promovió en su contra proceso reivindicatorio sobre el inmueble con folio de matrícula 260-157696 ubicado en el Municipio de Los Patios, Norte de Santander; que surtido el trámite de rigor, propuso la excepción que denominó «carencia de los presupuestos axiológicos de la reivindicación» y presentó reconvención con fundamento en que ha ejercido la posesión de tal predio a partir del 24 de diciembre de 1995, de buena fe, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña, e incluso realizó «mejoras», por lo que solicitó que se declarara el dominio en su favor por vía de prescripción extraordinaria y la consecuente inscripción como propietaria, además de cancelar el registro de propiedad del prenombrado.

Adujo que el 11 de marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, negó la reconvención y declaró como propietario al demandante Ramírez Jaimes, además de la restitución del bien en el plazo de 5 días. En criterio e la actora, el despacho no tuvo en cuenta varios testimonios que probaban que ejerció posesión en los términos anotados, y favoreció a la contraparte «sin tener pruebas eficaces»; que al apelar esta providencia, expresó que el recurso sería «sustentado en debida forma ante el superior», y aunque el a quo lo concedió en el efecto suspensivo de conformidad con «el artículo 351 del C.P.C. en concordancia con el 320 del C.G.P.», empero, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de mayo siguiente, lo declaró inadmisible por no ajustarse su formulación y sustentación a lo señalado en el Código General del Proceso, actuación que a juicio de la accionante violó su debido proceso pues conllevó a la falta de estudio del medio de impugnación. Por lo anterior, pidió que se subsanaran «las irregularidades que cometieron las autoridades accionadas y se me restablezcan mis derechos constitucionales y legales», y como medida provisional solicitó ordenar la entrega del inmueble en el término de 5 días.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a Carlos Andrés Ramírez Jaimes, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 16). El Juzgado accionado afirmó que durante el trámite procesal no se transgredieron derechos fundamentales y que siempre actuó bajo el principio de inmediación, por lo que estimó la improcedencia de esta acción (folio 43).

Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la decisión del juzgado accionado fue razonable, coherente y motivada, de ahí que el propósito de la actora se circunscribió a un «subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha», y asimismo lo refirió frente a lo proveído por el Tribunal, en la medida que los argumentos usados para declarar la inadmisión del recurso de apelación fueron válidos y razonables y, al respecto, observó que la accionante «no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la sentencia emitida que considera vulneradora de sus derechos, no siendo por tanto admisible ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea» (folios 68 a 81).

Con posterioridad al fallo, la parte accionante allegó las pruebas que, aseguró, no fueron valoradas en el litigio reivindicatorio (folio 88). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios no valoró varias pruebas que se dirigían a demostrar su posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña del inmueble materia de debate, especialmente la testimonial, y reprochó que Carlos Andrés Ramírez Jaimes «solamente se limitó a decir que él es el dueño, pero no ha probado lo contrario, a él se le prestó el inmueble mediante solicitud de préstamo del inmueble de confianza, mientras sacaba el préstamos de las cesantías en la Policía Nacional, para compra de vivienda, pero al final compró un carro, con las cesantías, pero no ha dicho la vedad (…) se limitaron a decir falacias» (folios 170 y 171).

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que el juez de tutela no puede remplazar ni usurpar la función judicial de la autoridad natural que, ante el uso inadecuado de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a la parte interesada en controvertir una decisión, se vio en la obligación jurídica de descartar una decisión de fondo, toda vez que no puede fungir esta acción constitucional como un medio o pretexto para subsanar los yerros cometidos en las instancias, dado que ello es opuesto a lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre esta temática la Corte se ha pronunciado innumerables veces, como lo hizo en sentencia CSJ STL, 9 feb. 2016, rad. 64091, oportunidad en la que se consignó: Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior es predominante para resolver la presente controversia, pues la impugnante simplemente se limitó a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, sin dedicar un solo argumento en contra de la decisión proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal accionado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia. Esa carga argumentativa resultaba cardinal pues, como se anotó, si lo proveído por la Colegiatura se ajustó a la Carta Política, no puede entonces tenerse al juez de tutela como reemplazo del juzgador natural y, bajo esa lógica, asuma el análisis de un asunto que por incuria de la parte interesada no fue revisada legalmente mediante sentencia de segunda instancia. Dicho de otro modo, no es justificable desde el punto de vista constitucional que el promotor del amparo pretenda la protección de derechos fundamentales cuando por su propio descuido no obtuvo una resolución de fondo del Tribunal, salvo casos excepcionales que por la entidad y relevancia del escenario fáctico constitucional, se impone la intervención tutelar, lo que sin duda no es el caso de la accionante.

De cualquier manera, estudiada la referida decisión de la Colegiatura accionada, la Sala no la observa arbitraria o subjetiva, pues una vez se precisó que según el artículo 625 del Código General del Proceso, cuando en los procesos ordinarios se profiere sentencia, este «se tramitará con base en la nueva legislación», entonces el juzgador de primer grado debió ceñirse a las preceptivas de aquella codificación para notificar la decisión que dio fin a la primera instancia, las cuales consagraban que tenía que ser por estado y no por edicto, que era el procedimiento consagrado en la ley anterior y del que echó mano la a quo, a juicio del juez plural, equivocadamente; en todo caso, dijo que esa irregularidad a la postre brindó un término más amplio para formular la apelación y exponer, «de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», conforme a lo señalado en el artículo 322 ibídem, e incluso a pesar de esa particularidad, observó que el apelante no cumplió la carga procesal descrita.

Así se expuso: Sin embargo, nótese el ostensible y reprochable desatino en que cae el censor al interponer el recurso sin precisar los fundamentos de su inconformidad, aduciendo además que dicha sustentación la haría ante el Tribunal Superior, Sala Civil Familia, esgrimiendo como fundamento el artículo 350 del C. de P.C., a más de lo anterior, se concedió por el A Quo la alzada en el efecto suspensivo, utilizando como fundamento jurídico el artículo 351 del C. de P.C. en concordancia con el 320 del C.G.P. de lo que deviene concluir sin hesitación alguna el desenfoque en la aplicación de la legislación inicialmente reseñada, en los escaños procesales posteriores a la sentencia, que no pueden ser pasados inadvertidos, ya que se soslayaría la aplicación correcta de las normas reguladoras vigentes a partir del primero (1º) de enero del presente año, como quiera que una vez proferida la sentencia, la notificación debió surtirse por anotación en estados, y a su vez la apelación de aquélla, interponerse dentro del término de su ejecutoria; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pero además, en el escrito presentado se debía precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión, sobre los cuales versaría la sustentación que haría ante el superior, lo que indefectiblemente se echa de menos en el plenario.

Esta Sala de Casación no advierte de lo proveído por el Tribunal un yerro ostensible que implique inevitablemente la intervención constitucional; por el contrario, lo que se observa es que el juez de apelaciones realizó un análisis razonable sobre el marco jurídico que estimó aplicable al caso, lo que independiente de que se pueda o no compartir, de todas formas resulta ser una constatación suficiente para concluir la inexistencia de la transgresión constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2