República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11242-2015 Radicación no 61459 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BENEDICTO YARA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA -COMFATOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que desde el 3 de abril de 2014 « se encuentra postulado en la caja de compensación familiar COMFATOLIMA de Ibagué, con el formulario 5462 para el subsidio de vivienda»; y que el 28 de abril de 2015 presentó derecho de petición en el que solicitó que se expidiera la resolución del estado en que se encuentra el proceso de su subsidio de vivienda, y que se le informara además el procedimiento a seguir.
Adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta el 27 de mayo siguiente en la que le informó que «se encuentra apto para recibir dicha ayuda, mas no, da respuesta alguna frente a la Resolución donde diga si se encuentra Calificado o Rechazado a la postulación de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado». Afirma que la falta de respuesta por parte de la entidad le « está causando inestabilidad a mi prohijado al no saber si está calificado o no para recibir dicha ayuda, la cual necesita tanto».
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio que «expida la resolución ya sea calificando o rechazando a la postulación de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado, MAS NO UNA RESPUESTA COMO LA QUE SE ANEXA, EN LA CUAL NO SE INDICA LA PRETENCION(sic) SOLICITADA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y a la Caja de Compensación Familiar del Tolima –COMFATOLIMA, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Comfatolima adujo que si bien el accionante se postuló para el programa de vivienda gratuita en la ciudad de Ibagué, al verificar las bases de datos aparece que éste fue excluido por el Departamento de la Prosperidad Social para continuar como beneficiario, lo cual se debe a que « las viviendas del proyecto el Tejar en Boquerón, ya fueron sorteadas y entregadas, donde lamentablemente el tutelante no fue favorecido», por lo que «deberá esperar a que se den inicio a nuevas postulaciones en otro proyecto».
Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA expuso, en similares términos, que el actor fue excluido por parte del DPS para continuar como beneficiario, trámite en el cual, conforme al procedimiento legal establecido, no tiene injerencia alguna pues no selecciona a los potenciales beneficiarios. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo al dar respuesta a la acción, que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios de vivienda es Fonvivienda, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos.
En torno al derecho de petición explicó que suministró una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, sin que para la satisfacción de aquel se requiera que sea favorable al actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que a través de oficio 2015EE0045423 la cartera accionada resolvió el derecho de petición presentado. Agregó, luego de transcribir lo expuesto por el Ministerio, que « resulta contradictorio que el accionante hubiese afirmado que en dicha respuesta tan sólo se le dijo que se encuentra apto para recibir dicha ayuda, cuando claramente y sin mayor esfuerzo intelectivo, se lee de la respuesta antes citada, que fue “ excluido ” de la lista de beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda, habiéndose resuelto de esta forma, de fondo su petición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 78 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el derecho de petición que presentó esta direccionado a que « me sea entregada la RESOLUCION » que declaró su exclusión, a fin de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adujo por otra parte que «quien está haciendo la exclusión es el departamento para la prosperidad social cuando la competencia del estudio está a cargo de Fonvivienda, lo cual resalta que el juez no tiene claridad de mi pretensión y se vulneran mis derechos a una vida digna, a un debido proceso, a una vivienda digna».
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene al Ministerio de Vivienda que « expida la resolución que determino(sic) el estado de postulación al subsidio de vivienda por desplazamiento forzado, ya sea calificado o rechazado y su puntaje de vulnerabilidad tal y como lo desglosa la resolución número 0411 de 2011 proferida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, lo que primero se advierte con suficiente claridad es que la parte actora no allegó el escrito contentivo del derecho de petición que aduce que presentó, y si bien el Ministerio accionado, al momento de dar respuesta al auxilio, manifestó que se pronunció sobre lo solicitado, allegando para ello el correspondiente soporte de su afirmación (fls. 43 a 46), lo cierto es que no es posible verificar que tal respuesta contenga una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, pues, se itera, la parte actora no anexó la petición presentada, por lo que no es posible dispensar el amparo en dicho sentido cuando no cumplió con la carga mínima de acreditar en qué consistió el objeto de reclamo.
Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que en su petición solicitó, conforme afirmó en el hecho tercero de su escrito de acción, « Que se expida la resolución del estado actual del proceso de mi subsidio de vivienda para desplazarlas y cuál es el paso a seguir», el amparo resulta igual improcedente en el sentido peticionado, pues tal entidad, acorde a sus competencias, le informó « que el hogar se encuentra en estado Excluido por DPS para continuar como beneficiario».
Incluso dio traslado de dicha petición al Departamento para la Prosperidad Social, a fin que esta « explique el motivo de su exclusión » (fl. 44), entidad que, importa precisar, no hizo parte del presente trámite constitucional. Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, bajo el derrotero propuesto en cuanto a que lo solicitado a través de derecho de petición corresponde a lo expuesto en el hecho tercero del libelo genitor, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante.
Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando se resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
No está por demás recordar al tutelante, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, que el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro del rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.
Así, a groso modo, respecto al trámite para la entrega de viviendas de interés prioritario a título de subsidio en especie a la población vulnerable, el procedimiento a seguir es el siguiente: El Fondo Nacional de Vivienda remite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional (artículo 5º del Decreto 1921 de 2012).
Luego, el DPS realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto, atendiendo los criterios de priorización a que hace referencia el artículo 8º del citado decreto y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2726 de 2004, en conjunto con las bases de datos oficiales; y le comunica al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contiene la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda.
Con base en la información suministrada, Fonvivienda, mediante acto administrativo, da apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS. En esta etapa le corresponde a los hogares suministrar la información de postulación al operador designado y entregar una serie de documentos a que hace alusión el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012, el que fue modificado por el artículo 2º del Decreto 2726 de 2004.
El Fondo Nacional de Vivienda verifica la información y rechaza la postulación de los hogares que estén inmersos en alguna de las siguientes situaciones: a) que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante, b) que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, c) que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas y, d) que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Surtido el anterior trámite, Fonvivienda remite al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, selecciona a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 del Decreto número 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 o del Decreto número 2164 de 2013.
Finalmente el DPS mediante resolución define el listado definitivo de beneficiarios, la cual es comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien, a su vez, expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. Así las cosas, es claro el DPS concurre en el trámite para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, por lo que no luce desacertada la determinación del Ministerio de dar traslado de la petición, por ser en este caso en particular, según la información reportada, la competente de atender la solicitud presentada por el aquí accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de julio de 2015 dentro de la acción instaurada por BENEDICTO YARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13