CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 37312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11242-2014 Radicación n 37312 Acta No. 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA LEONOR GUTIÉRREZ SANGUINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la actora que instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-PENSIONES y ANA OTILIA TOLOZA DE RODRÍGUEZ, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que Ana Otilia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pero no excepcionó, mientras que la entidad formuló la de “prescripción”; que en desarrollo del trámite aportó y solicitó pruebas documentales y testimoniales con las que demostró que convivió con ANATOLIO RODRÍGUEZ BARRERA en calidad de compañera permanente desde el 16 de julio de 1969 hasta el 4 de diciembre de 1991.
Adujo que, en contravía de lo probado, se dictó fallo el 27 de noviembre de 2012, en el que se negaron sus pretensiones y se absolvió a las demandadas de las aspiraciones en su contra; que apelado tal proveído, el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, lo confirmó; que en las dos instancias los funcionarios judiciales se limitaron a hacer apreciaciones sobre la reforma de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se centraron en un interrogatorio de parte que el fallecido Anatolio Rodríguez rindió ante el Juzgado Primero de Familia el 15 de marzo de 1990.
Aludió la convocante al dicho de cada uno de sus deponentes en el juicio, y señaló que pese a haberse demostrado su convivencia con el fallecido jubilado, tales medios de persuasión no fueron apreciados; que por el contrario, la demandada no allegó pruebas que desvirtuaran las pretensiones; que los tutelados no advirtieron que al existir cónyuge y compañera permanente, como ella lo fue, la pensión debía ser compartida en un 50% para cada una; que se desconoció la realidad probatoria objetiva que conducía a declarar prósperas sus pretensiones, incurriéndose así en “vías de hecho”.
Agregó que al dársele “credibilidad a la…declaración extrajuicio que rindió el señor ANATOLIO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Familia el 15 de marzo de 1990…” se le restó importancia a la prueba testimonial, la que no debió decretarse si no iba a ser objeto de análisis. Con apoyo en lo expuesto pidió dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso ordinario y que “se ordene dictar nueve sentencia según lo probado”.
Por auto de 6 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que no le era posible pronunciarse, por cuanto el fallo fue proferido por la Sala de Descongestión de Santa Marta.
I. SE CONSIDERA De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.
En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la accionante se contrae a denunciar unas presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ordinario que le adelantó a CAPRECOM y a Ana Otilia Acosta Toloza, pero no aportó siquiera copia de las providencias de las que se duele, y dentro del término suministrado, tampoco fueron allegadas por las accionadas.
En tales condiciones, no le es posible a esta Sala confrontar los proveídos increpados con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.
No obstante la realidad planteada, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo confirmar que frente al fallo del ad quem, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por el contrario, se dictó auto aprobatorio de costas el 22 de mayo del año que avanza, y el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 27 de junio siguiente, con oficio 3099, lo que evidencia que la tutelante desperdició una herramienta ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico para discutir la decisión objeto de la presente tutela, configurándose una causal de improcedencia de la misma, la que aunada a la razón arriba señalada imponen negar el resguardo que se suplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7