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STL11241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37300 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11241-2014 Radicación n. ° 3 7300 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por MARIA EMPERATRIZ ALMEIDA CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA SANTANDER.

ANTECEDENTES María Emperatriz Almeida Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a « acceder a la administración de justicia », a la vida, a la igualdad, así como a los principios de «primacía de la realidad sobre la forma», y a la » seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la accionante que, promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Málaga- Santander tendiente a obtener el pago de ciertos conceptos laborales e indemnizaciones, por haber sido despedida sin justa causa por la demandada del cargo que desempeñó como «trabajadora oficial, en el mantenimiento y sostenimiento de Obras del Aeropuerto del Municipio de Málaga y zonas aledañas», durante cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día; que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, quien conoció del proceso, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de las acreencias laborales adeudas.

Precisó que « varios meses después de la e jecutoria de la providencia (…), el a quo, envió el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga », con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta; que mediante proveído de 14 de febrero de 2013, el Tribunal accionado « (…)ADUCIENDO HECHOS CONTRARIOS A LA REALIDAD (…)», y en una clara denegación de justicia absolvió al demandado de «los NUMERALES OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGÚNDO, y que se encuentran plenamente identificados en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA»; que la motivación del ad quem para conocer del proceso en grado jurisdiccional de Consulta es equivocada pues no es cierto que el proveído de primera instancia haya sido totalmente adverso al Municipio, habida cuenta que el Juzgado, (…)

RESOLVIO

DOCE PUNTOS, de los cuales CONDENO AL MUNICIPIO DE MALAGA únicamente en los NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, … D ENE G ADO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE, en cuanto se refiere a los NUMERALES OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO. Adujo que, « e l hecho que una Sentencia sea desfavorabl e en parte a los intereses del M unicipio, en este caso al Municipio de Málaga, (…) no quiere decir que en el Grado Jurisdiccional de Consulta (…) se debe desconocer todos los derec hos que por le Ley le asisten al trabajador (…)»;que el Tribunal accionado no dio aplicación « a la unificación d e Sentencias, violando flagrantemente la Constitución Nacional y la Ley»; que se desconocieron el mínimo de derechos y garantías consagrados en el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo.

Manifestó que con la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo, pues se le otorgo « a las normas que definen los Trabajadores oficiales un sentido y un alcance que ésta no tiene», al suponer que « solo los albañiles son Trabajadores Oficiales, apartándose del verdadero sentido que le quiso dar el legislador» y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente anotó que por auto de 23 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en providencia de 14 de febrero de 2013. Con fundamento en lo expuesto, pidió: (…) REVOCAR la providencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) y en su DEFECTO ORDENAR le sean reivindicados los derechos labo rales (…) y se confirme la providencia de fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011) fallo de sentencia (sic) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga Departamento de Santander.

Por auto del 5 de agosto 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. No se recibió respuesta alguna dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele la peticionaria data del 14 de febrero de 2013, y solo hasta agosto de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de un (1) año y seis (6) meses de la emisión de la providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Las anteriores son razones suficientes pata negar la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE