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STL11240-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11240-2016 Radicación no 44064 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GLORIA ESPERANZA ACOSTA, DIVIA DIANETH CASTILLO AVENDAÑO, MARÍA CLAUDIA VEGA CASTRO, ISLENA PINEDA RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO MORALES AMADO, JHON JAIRO MARTÍNEZ ZULUAGA, JULIÁN CAMILO SERNA MERCHÁN, RUBÉN DARÍO DUEÑAS ESCOBAR y JOSÉ ARMANDO VERA GAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Del escrito de acción y las pruebas anexas se extrae que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá -SINTRALOT, presentó en diciembre de 2003 a la Lotería de Bogotá un pliego de peticiones, denunciando la convención colectiva 1999-2003, sin embargo la entidad se negó a negociar, al considerar que estaba vigente la convención suscrita con ASOTELB.

En razón a que la empleadora dejó de aplicar la convención suscrita con SINTRALOT, para en su lugar regir las condiciones bajo lo acordado con ASOTELB, el sindicato presentó demanda ordinaria laboral. Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de junio de 2011, en la que dispuso que la demandada « debe “dar cumplimiento, a partir del 1 de enero de 2004, a la Convención Colectiva 1999-2003, suscrita con SINTRALOT”» a más de «Recibir “la comisión negociadora representante de este que denuncio la convención”».

Ante el incumplimiento de lo decidido, se instauró el correspondiente proceso ejecutivo, dentro del cual la accionada propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación por parte de la Lotería de Bogotá y prescripción de la acción, las que prosperaron, siendo la decisión de segunda instancia del 16 de enero de 2016. Explican que si bien en el año 2006 la asociación suscribió convención colectiva con la empresa Lotería de Bogotá, ello se hizo fue por la desaparición de Asotelb, además que lo allí acordado fue «sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa LOTERIA DE BOGOTA y ASOTELB», mas no sobre el pliego presentado o acorde a lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2003 suscrita con SINTRALOT.

Afirman que no se cumplió con lo establecido en el artículo 479 del C. S. del T., por lo que no es dable considerar válida la convención, a más que les arrebataron las conquistas obtenidas y plasmadas en la convención colectiva de trabajo 1999-2003. Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar « mantener el mandamiento de pago por concepto de los valores económicos adeudados a los accionantes, por cláusulas convencionales no cumplidas, específicamente la prima técnica y otros derechos adeudados, desde la fecha en que se ordena su cumplimiento de la sentencia, que reconoció la convención».

Mediante auto de 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela. Dentro del término de traslado Sintralot, bajo términos similares a los del escrito de amparo, solicitó que se concediera el amparo de los derechos invocados. Por su parte la Lotería de Bogotá adujo que no se presentó algún defecto en la providencia cuestionada que hiciera viable la protección procurada, a más que la parte actora carecía de legitimación para invocar el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Consideran los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas; con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2016, dentro del juicio ejecutivo que adelantó el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá –SINTRALOT contra la Lotería de Bogotá. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que les asiste a los accionantes para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por los mismos accionantes, su origen en el proceso ejecutivo seguido por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá –SINTRALOT contra la Lotería de Bogotá, proceso judicial en el que no fueron parte ni intervinieron como terceros, por lo que al interponer la presente tutela carecen de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al carecer de tales calidades, no pueden alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin que tampoco acreditaran para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a los peticionarios, pues éstos no ocuparon ninguno de los extremos procesales ni intervinieron como terceros, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada, siendo pertinente destacar que pese a que se encuentran afiliados a la organización sindical allí demandante, es en cabeza del Presidente de la Organización que recae tal legitimación para actuar.

Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 Feb 2006, Rad. 26112, en la que se indicó: En efecto, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo le confiere a los sindicatos que sean parte de una convención colectiva, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, sin embargo, el artículo 476 ibídem dispone que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen igualmente acción para exigir su cumplimiento o el daño de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar dicha acción en su sindicato, lo que indica que para poder distinguir la titularidad del derecho de acción en caso de incumplimiento de una convención colectiva, debe precisarse si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, o si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical.

En el primer caso, es decir, cuando se está en presencia de un perjuicio individual, sin duda esa titularidad recae en cada trabajador que, por supuesto, bien puede ejercerla por sí mismo, o delegarla en el ente obrero. En el segundo, o sea cuando el incumplimiento afecta un derecho común y general de los asociados, es el sindicato el legitimado para accionar.

Lo anterior está corroborado por el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados. En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.

Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GLORIA ESPERANZA ACOSTA, DIVIA DIANETH CASTILLO AVENDAÑO, MARÍA CLAUDIA VEGA CASTRO, ISLENA PINEDA RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO MORALES AMADO, JHON JAIRO MARTÍNEZ ZULUAGA, JULIÁN CAMILO SERNA MERCHÁN, RUBÉN DARÍO DUEÑAS ESCOBAR y JOSÉ ARMANDO VERA GAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10