CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 37344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11240-2014 Radicación n 37344 Acta No. 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el actor que, suscribió contrato laboral con SODIMAC COLOMBIA S.A. el 3 de agosto de 200; que luego de más de once (11) años de labores fue despedido sin justa causa por «por parte de la demandada» y así quedó señalado en la sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2014, dentro del expediente 2013-423-01; que el ad quem no reconoció que su contrato laboral estuvo vigente entre el 22 de agosto de 2003 y el 1 de abril de 2013, y por el contrario declaró que terminó el 22 de marzo de este último año, lo cual no es cierto, pues si bien ésta última data fue con la que SODIMAC COLOMBIA S.A. fecho su carta de « despido unilateral», no fue aquella en la que se le notificó. Explicó que el hecho de no haber firmado la carta de despido no significó que hubiera quedado notificado de la decisión de la empresa de despedirlo, porque de ser así, la entidad debió haber enviado a su residencia por correo certificado la carta de despido; que los falladores en ambas instancias no acogieron las «recomendaciones» que su apoderado hizo en las audiencias, en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos, e inadvirtieron que la demandada aportó como prueba una certificación laboral que extendió hasta el 1 de abril de 2013, «pero el señor juez hizo caso omiso a la misma manifestando en su sentencia que la relación laboral solamente fue hasta el día 22 de marzo de 2013».
Adujo que no obstante la constancia laboral allegada, sus salarios se le cancelaron hasta el 22 de marzo, quedando pendiente de pago ocho (8) días de ese mes, y un (1) día de abril siguiente, los que le fueron descontados sin argumento alguno; que esos nueve (9) días son los que se le adeudan «y por los cuales presento esta acción de tutela»; que el Juez plural incurrió en « vía de hecho» y defecto fáctico, lo que conlleva la afectación de sus derechos supra legales.
Con base en lo expuesto pide que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las accionadas, y en consecuencia, se le reconozcan y paguen 8 días de salario de marzo y un día de abril de 2013, y que se extiendan al Juez Constitucional los poderes otorgados a los jueces laborales y se condene ultra y extra petita a la empresa demandada.
Por auto de 8 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Ministerio de Trabajo expresó que no tiene ninguna función ni en su cabeza se encuentra facultad para modificar fallos judiciales, «por consiguiente frente al examen de que son materia las providencias en el presente procedimiento constitucional, respecto del Ministerio de Trabajo debe declararse la improcedencia por falta de legitimación por pasiva, pues no es responsable del supuesto menoscabo de los derecho fundamentales alegados por el actor…».
El apoderado de Sodimac Colombia S.A. manifestó que el accionante busca que con la acción de tutela se cree una tercera instancia porque simplemente no han prosperado sus pretensiones, por lo que incurre en abuso de este medio. «Lo anterior es mucho más claro cuando no hay de por medio violación alguna a sus derechos fundamentales y solo busca el pago de unos cuantos días de trabajo que según él debieron ser incluidos en su liquidación».
Sostuvo que lo que se persigue con la petición de protección es la creación de una tercera instancia para que revise aquello que le fue desfavorable, por lo que pidió se niegue el amparo. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite que surtió el proceso en ese Despacho y anotó que al analizar las pruebas allegadas al proceso y confrontadas entre sí, se encontró que la relación laboral que unió a las partes se mantuvo entre el 3 de agosto de 2001al 22 de marzo de 2013, indicando en la parte considerativa las razones por las cuales se tomaban estas fechas, «tal y como incluso fue solicitado por la parte demandante en la pretensión condenatoria primera y segunda».
Que no existe desconocimiento de los derechos aludidos en tanto el material probatorio recaudado fue analizado bajo los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba. I. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza inminente o agresiones actuales por parte de las autoridades públicas o, en situaciones puntuales, de particulares.
Su naturaleza es residual y subsidiaria, por lo que en virtud de ello, solo puede acudirse a este dispositivo, cuando el afectado no cuente con otra vía de protección. El ejercicio de la tutela frente a providencias judiciales, es de carácter eminentemente restringido, por cuanto se presupone que las controversias que han sido sometidas al conocimiento del Juez ordinario, fueron resueltas con sujeción a la Constitución y a la ley, y orientadas bajo los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.
En el sub lite, el accionante se duele de la decisión del Tribunal convocado, en la que revocó la sentencia que le fuera totalmente adversa, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda que le impetró a SODIMAC COLOMBIA S.A., por la exclusiva razón que el Colegiado presuntamente desconoció que el contrato de trabajo se extendió hasta el 1 de abril de 2013, y no como lo declaró, hasta el 22 de marzo del mismo año, por lo que se le adeudan, asegura, 9 días, lo que bajo su óptica lesiona sus derechos supra legales.
Al rompe se advierte la improcedencia de la medida de protección que se reclama, pues revisado el proceso no se halló el desatino que se le endilga a la Colegiatura, quien en la sentencia criticada analizó y valoró las pruebas aducidas al proceso y constató los extremos laborales, para, a partir de allí, dispensar las condenas correspondientes.
En efecto, el audio da cuenta del estudio de las pruebas documentales, testimoniales y del interrogatorio de parte, por lo que mal hace el actor en increpar un proveído que, valga decirlo, le fue favorable, y en lo que no, tuvo un sustento adecuado, coherente y claro. Sea esta la oportunidad para recordar que la tutela, y más aún, contra providencia judicial, no es una herramienta de la que se pueda hacer uso indiscriminadamente; tampoco fue estatuida para revisar las decisiones del Juez natural, y menos para insistir en pretensiones cuyo estudio fue emprendido en las correspondientes etapas del juicio, pues ello desnaturaliza el objeto y fin de esta herramienta constitucional, a más de que patrocinar tal proceder, es contribuir a la formación de una justicia paralela que claramente desquiciaría el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo dicho, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8