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STL1124-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1124-2016 Radicación n° 64083 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS PRIVADA CSP LTDA, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

I.

ANTECEDENTES Adujo la compañía accionante que por fallo de tutela se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López proferir nuevo fallo en el proceso ordinario laboral No. 21040013600, « siguiendo los parámetros legales y constitucionales » establecidos en la sentencia de tutela. Informó que la fecha para la lectura del nuevo fallo se notificó por estrados, cuando también se debió hacer « por escrito dirigido a las partes individuales del proceso para cumplir con la debida notificación constitucional » y no violar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, lo que no ocurrió y por eso no asistió a lectura del fallo, y así operó la « contumacia por violación de los derechos constitucionales, por indebida notificación ».

Argumentó que si bien es cierto se cumplió emitiendo nuevo fallo, se mantuvo el defecto fáctico frente a la condena de la indemnización moratoria, habida cuenta que no se valoró que el 27 de diciembre de 2012, se consignó lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; que « los accionados » mantuvieron la posición errada y condenaron a pagar una elevada suma por el citado concepto, sin que estuviera probada « la mala fe y el dolo en el pago ».

Argumentó que el juez del proceso ordinario no tuvo en cuenta la orden impartida por el operador constitucional, « para seguir los parámetros de su fallo », por el contrario se alejó de ella y decidió « en forma irregular y con un criterio personal ». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, propiedad privada y los principios de equidad y de la realidad sobre las formas y, como consecuencia, se declare « la nulidad del fallo en especial lo referente a la sanción por indemnización moratoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López adujo que en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 31 de julio de 2015 que ordenó proferir nueva sentencia, mediante auto del 12 de agosto de la misma anualidad, fijó fecha para surtir la respectiva audiencia pública, decisión que fue notificado por estado a las partes, conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agregó que en la sentencia dictada el 26 de agosto pasado, se tuvieron en cuenta todas las observaciones que se hicieron en el fallo de tutela. Dijo que aunque se trata de un proceso de única instancia la accionante siempre estuvo representada por abogada, a quien le corresponde estar atenta al trámite procesal. Por último, adujo que como lo que aquí se pretende es alegar incumplimiento del fallo de tutela anterior, otra acción de la misma naturaleza resulta improcedente.

Gloria Marcela Gómez León –demandante en el proceso ordinario- dijo que la condena a la indemnización moratoria, en el fallo que dio cumplimiento a la orden de tutela, se dio porque existe y fue probada la mala fe de la empleadora, aquí accionante. Agregó que este específico punto fue resuelto en otro trámite tutelar en el cual no se concedió amparo judicial alaguno. Advirtió que era deber de las partes estar atentas a la notificación de la fecha para realizar nueva audiencia de fallo.

En sentencia del 23 de noviembre de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la inconformidad expuesta por la accionante no puede ser dilucidada a través de este trámite constitucional, « habida cuenta que se trata de una providencia proferida como consecuencia del cumplimiento de una orden de tutela, y en ese orden de ideas, resolver respecto de la idoneidad corresponde a un procedimiento diferente (…) como son trámite de incumplimiento y el incidente de desacato ».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que no tuvo defensa técnica en el proceso ordinario porque la abogada que contrató nunca le comunicó nada durante el desarrollo del proceso; que de no haber sido por el abogado de la demandante y porque llamó « jamás me hubiera enterado de la audiencia inicial y primera de fallo que ataqué, pues nunca se me comunicó por esta abogada que ella no me estaría defendiendo (…) »; que a último momento se enteró que otra aboga la estaría representando « con la que nunca hable ni me comunique »; que al juez no le importó esa situación y de todas formas emitió sentencia. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

En este asunto el accionante acude al amparo constitucional porque considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López quebrantó sus derechos fundamentales al debido y defensa en el trámite del proceso ordinario laboral No. 21040013600, al no dar cabal cumplimiento a fallo del tutela del 31 de julio de 2015, ya que si bien es cierto se cumplió emitiendo nuevo fallo, « se mantuvo el defecto fáctico frente a la condena de la indemnización moratoria», habida cuenta que no se valoró que el 27 de diciembre de 2012, se consignó lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que solicitó declarar « la nulidad del fallo en especial lo referente a la sanción por indemnización moratoria.

Pues bien, lo primero que hay que decir en este asunto es que una acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hace cumplir un fallo de la misma naturaleza, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 tiene previsto para estos eventos el trámite de desacato, al cual debió acudir el accionante si considera que el juzgado accionado no cumplió íntegramente la orden de tutela dada.

En este orden no puede pretenderse que el tema de la sanción moratoria discutida en el proceso ordinario laboral No. 21040013600, sea sometido a un nuevo estudio en otra acción constitucional, por cuanto, como bien se informó en las respuestas dadas al Tribunal, « este específico punto fue resuelto en otro trámite tutelar ». En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no es viable que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.

Ahora, respecto a la forma de notificación que usó el despacho judicial para citar a la lectura del nuevo fallo, no se observa irregularidad alguna, toda vez que esta se cumplió conforme lo prevén las normas legales vigente, notificando por estado. En este punto no se observa que hubiera la necesidad de citar al mencionado fallo a través de «escrito dirigido las partes individuales del proceso», como es la pretensión de la accionante, ni que tal omisión viole el derecho fundamental al debido proceso, pues es incontrovertible que las partes del proceso ordinario laboral intervinieron activamente en la acción de tutela que terminó ordenando proferir un nuevo fallo, por lo que era su deber estar pendientes de la notificación para el efecto, máxime que se encontraban representadas por apoderado.

Finalmente hay que decir que las explicaciones de la actora frente a la incuria de su apoderada, no la habilita para hacer uso sucesivo de este mecanismo preferente y residual, con el fin de que sea reexaminado el tema de la sanción moratoria. Ahora, si considera que su apoderada no cumplió debidamente con las obligaciones que le imponía el mandato conferido, puede acudir a las autoridades competentes, para que, de ser procedente, adelanten las investigaciones a que haya lugar.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9