República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11238-2016 Radicación no 44110 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expone la peticionaria, que en razón a que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y que, por tanto, se le aplican las exigencias previstas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Aduce que pese a que arribó a los 55 años de edad el 3 de agosto de 2009, y contar con un total de 855 semanas correspondientes al tiempo laborado en el sector público y al cotizado al Seguro Social, de las cuales 572 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, le fue negada la prestación, decisión que mantuvo la administradora de pensiones al resolver los recursos interpuestos.
Explica que ante tal situación, inició proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Surtido el trámite pertinente profirió sentencia el 13 de abril de 2015 accediendo a sus súplicas. Relata que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, « haciendo una interpretación errónea de los hechos y pruebas aportadas», revocó la decisión de primer grado, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante proveído del 13 de julio de 2016.
Afirma que aun cuando a través de dicho mecanismo se puede corregir el yerro en que se incurrió en segunda instancia, « es un procedimiento demorado», que agrava su precaria subsistencia, si se tiene en cuenta que no labora, por lo que ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares y procurarse diferentes fuentes de ingresos para atender sus necesidades.
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada por el juez colegiado el 13 de mayo de 2016, para que en su lugar dejar en firme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto de 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado se refirió a la sentencia proferida.
Por su parte el colegiado adujo que era improcedente la concesión del amparo, toda vez que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de la pensión que aquí se depreca; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición del recurso extraordinario de casación, como razón a que alude en su escrito de acción, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8