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STL11238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 4334 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL11238-2014 Radicación n.°55345 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LILLY LONDOÑO AVENDAÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, que considera vulnerados por los accionados. Afirma que el 25 de noviembre de 2011 invirtió en Premium Capital Aprecciation Fund. B.V. - PCAF la suma de COP $45.030.000,oo; que se trataba de un producto ofrecido por Interbolsa S.A. que recibía dineros de Rentafolio Bursátil, Financiero S.A.S. y Valores Incorporados S.A.S., con las cuales conformó el Grupo Empresarial Interbolsa.

Asegura que debido a diversos hechos irregulares la Superintendencia de Sociedades profirió los autos No. 400-008970, 400-009182 y 400-013267, por medio de los cuales ordenó la intervención, entre otros, de Premium Capital Aprecciation Fund. B.V. –PCAF, y designó como Agente Interventor al señor Alejandro Revollo Rueda. Sostiene que el 2 de agosto de 2013, el interventor publicó aviso en el diario El Espectador convocando a los interesados con derecho a reclamar frente a PCAF, para que presentaran solicitudes de devolución dentro de los 10 días corrientes siguientes; extendiendo posteriormente dicho plazo hasta el 12 de agosto de 2013.

Aduce que por encontrarse fuera del país durante el lapso señalado, presentó su solicitud el 26 de agosto de la misma anualidad, sin que pudiera allegarla por medios electrónicos, pues tiene 72 años de edad y conocimientos limitados en sistemas; que la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporánea su solicitud, ante lo cual interpuso recurso de reposición pidiendo que se reconociera su inversión, en virtud de la reclamación general presentada en tiempo por el mismo Fondo Premiun Capital Apreciation Fund.

B.V.- PCAF, que abarca a todos los inversionistas. Señala que no obstante, la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud presentada por la empresa y frente al recurso de reposición interpuesto, al que adhirió la accionante, denegó nuevamente su solicitud aduciendo extemporaneidad. Alude que el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, ordenó una primera devolución por $8.812.555,oo a cada uno de los 1.022 reclamantes reconocidos en las Decisiones 001, 002 y 003, sin que la accionante pudiera acceder a tal reembolso.

Por tanto, solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que la vincule dentro del proceso de intervención administrativa que le adelanta a Premium Capital Appreciation Fund B.V. bajo las previsiones del Decreto 4334 de 2008; que se admita su petición de devolución de dineros invertidos en PCAF, radicado el 26 de agosto de 2013 por COP $45.030.000,oo; que se le otorguen los mismos derechos reconocidos y por reconocer a quienes quedaron incluidos como inversionistas en la Decisión N°003 de 25 de octubre de 2013 de la Superintendencia accionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Con providencia del 25 de junio siguiente, se ordenó publicar en la página Web de la Superintendencia de Sociedades la notificación de la presente acción para conocimiento de las personas jurídicas intervenidas, así como de los afectados reconocidos.

Dentro del término la Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en el presente asunto y de conformidad con las pretensiones de la demanda de tutela, el llamado a responder por una eventual vulneración de los derechos fundamentales, es el agente interventor de PCAF, quien profirió las decisiones 1,2 y 3.

Que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión se profirió el 23 de octubre de 2013, habiendo transcurriendo más siete meses desde entonces hasta cuando se acude al amparo constitucional; que además existió negligencia de la accionante en la presentación oportuna de la reclamación lo que ameritó su rechazó del interventor.

Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo argumentó también falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ninguna participación ni injerencia en las acciones que dieron lugar a la acción constitucional; solicita denegar de plano la totalidad de las pretensiones que en su contra se planteen. El agente interventor se opone a las pretensiones de la acción de tutela, solicitando al operador judicial abstenerse de conceder la protección deprecada, para lo cual consideró, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, que no existe vía de hecho, en tanto las decisiones que afectaron los intereses de la actora, se generaron en el marco del Decreto 4334 de 2008, con estricto análisis y debida diligencia. Que la extemporaneidad de la solicitud de devolución de dineros invertidos elevada por la accionante, y aún el desconocimiento de la normatividad aplicable al proceso de intervención que se viene adelantando, no le exime de la responsabilidad de observar los términos procesales; pues «excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos juridico».

Finalmente, Interbolsa afirma que no se ha vulenerado el derecho a la igualdad de la accionante, pues su derecho era totalmente válido presentando su solicitud de devolución de dinero de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, pues no puede pretender que tiene la misma condición de los demás inversionistas sin haber presentado su solicitud en término, ya que no puede quebrantar el derecho a la igualdad de los inversionistas que cumplieron con la presentación de la reclamación en término. Por último alega falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que: En el caso de autos, la relevancia constitucional del asunto se verifica una vez señalada la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales; no obstante, pese a resultar la providencia aquí atacada contraria a los intereses de la accionante, ésta no hizo uso de la posibilidad de presentar la solicitud de devolución de su inversión en el término establecido para ello, según se desprende de la aseveración contenida en los hechos g y h, del escrito de tutela.

Y de la confirmación del interventor a éstos hechos contenida en el folio 266. La referida inactividad de la actora da al traste con el segundo requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues conforme ha adoctrinado la Corte Constitucional, no se trata de sustituir a través de éste mecanismo, los ordinarios de defensa que, "por negligencia, descuido, o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o en este caso concreto; pretender que a través de la acción de tutela se habiliten términos extraordinarios en aras de descomponer la extemporaneidad de su solicitud; pues ello sin lugar a dudas rompería el equilibrio entre los reclamantes, que ascienden a 1026.

Así las cosas, en gracia de discusión y habiéndose aceptado por la accionante y el agente interventor la extemporaneidad de la reclamación; no son razones suficientes para tutelar los derechos fundamentales de la actora el encontrarse fuera del país al momento en que debían radicarse las reclamaciones (asunto que no se acreditó), ni su avanzada edad (72 años).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que le asiste derecho a obtener la devolución de los dineros, toda vez que la inversión es cierta y se encuentra probada y la radicación extemporánea de la solicitud de devolución no es razón para causar detrimento patrimonial al inversionista, ni enriquecimiento sin causa al Estado.

Que no se presenta negligencia en su actuación, pues explicó en el escrito petitorio que se encontraba fuera del país cuando se publicó el plazo fijado para radicar las solicitudes de devolución y que es una persona de 72 años con escasos conocimientos en sistemas como para gestionar la reclamación por medios electrónicos. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que la vincule dentro del proceso de intervención administrativa que le adelanta a Premium Capital Appreciation Fund B.V. bajo las previsiones del Decreto 4334 de 2008; que se admita su solicitud de devolución de dineros invertidos en PCAF, radicada el 26 de agosto de 2013 por COP $45.030.000,oo; que se le otorguen los mismos derechos reconocidos y por reconocer a quienes quedaron incluidos como inversionistas en la decisión N°003 de 25 de octubre de 2013 de la Superintendencia accionada.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que no se advierte un actuar arbitrario o caprichoso de los accionados, pues el rechazo de la solicitud de la accionante, para la devolución de su dinero invertido, obedeció a la extemporaneidad de la misma, como la propia tutelante lo reconoce en su escrito petitorio, sin que se le puede endilgar la negligencia u omisión de la actora a la parte accionada; además ni siquiera acreditó las razones que aduce para justificar su tardanza en la presentación de la reclamación, como es el haber estado fuera del país y la imposibilidad de tramitar la reclamación por medios electrónicos; así como tampoco puede pretender utilizar la acción de tutela como mecanismo para revivir términos precluidos, de conformidad con las reglas que rigen el asunto objeto de discusión. En segundo término, y aunado a lo anterior, es preciso señalar que no es posible acceder a la pretensión de la tutelante, ya que con ello se estarían desconociendo los derechos de los demás inversionistas, que presentaron su reclamación en tiempo y adelantaron todo el trámite en debida forma para acceder a la devolución de los dineros invertidos.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11