CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108301 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11237-2024 Radicación n.° 108301 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS STELLA BEDOYA MADRID presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad de las partes frente a la ley y derecho a la información », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del extenso e impreciso escrito de tutela y su « subsanación » se extrae que la accionante promovió proceso verbal de nulidad de testamento contra Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya;
José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid; y los herederos indeterminados de Olivia de Jesús y Emma Esther Bedoya Rodríguez. Afirmó que el asunto se radicó con el consecutivo número 05001311001520210029800 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 25 de enero de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda.
Adujo que formuló recurso de apelación y que a través de dos memoriales requirió el video de la diligencia al estrado judicial, pero no se lo entregaron por lo que debió basar su argumento solamente « en su memoria ». Reseñó que, con auto de 15 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la alzada, en razón a que no lo sustentó en esa instancia. Indicó que presentó « súplica » y que el colegiado lo adecuó al recurso de reposición a través del cual mantuvo la determinación inicial, con auto de 2 de mayo de 2023.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de esta misma naturaleza que se radicó con el consecutivo número 11001020300020230241900, que la homóloga Civil resolvió con proveído CSJ STC6588-2023 de 5 de julio de 2023, por medio del cual accedió a la solicitud de resguardo y le ordenó al juez plural dejar sin valor ni efecto la providencia de 2 de mayo de 2023, para que emitiera otra en su remplazo.
Expuso que Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya impugnó la decisión, mecanismo que esta Sala desató con sentencia CSJ STL9639-2023 de 23 de agosto de 2023 con la que revocó « INJUSTAMENTE […] SIN HABERSE DADO A LA MISMA EL TRASLADO RESPECTIVO DE DICHO RECURSO, PARA CONOCERLO, OBJETARLO, Y ANTE LO CUAL SE INTERPUSIERON RECURSOS NEGADOS POR ESTA H. CORTE […]».
Adujo que « LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL volvió a violar el debido proceso, ya que recibió recurso de apelación de Ligia Amparo Villegas frente a la acción de tutela y NO DIO TRASLADO A GLADYS STELLA BEDOYA DEL RECURSO INTERPUESTO, FALLO [sic] A SUS ESPALDAS Y HOY REMITIO [sic] CON ESE VICIO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EVENTUAL REVISION».
Relató que contra la anterior determinación formuló recursos de reposición, apelación y nulidad; sin embargo, con auto CSJ ATL233-2023, esta Corporación los rechazó por improcedentes. Refirió que, encontrándose en estudio la acción de tutela que promovió, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín continuó con las actuaciones del proceso y el 2 de junio de 2023 liquidó y aprobó las costas « estando vigente [el recurso de apelación en] el efecto suspensivo, razón por la cual la demandante Gladys Stella Bedoya no pudo oponerse ni objetar dicha liquidación […] a pesar de haber pedido esto en el Recurso [sic] de apelación […]».
Aseguró que la secretaria del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, « como escribiente del despacho », le envió dos correos electrónicos con los que le remitió la providencia con la que se liquidaron y aprobaron las costas « para los fines pertinentes ». Argumentó que el 7 de julio de 2023 puso en conocimiento del despacho que « la servidora judicial en mención “viene efectuando el cobro de esta liquidación de costas” » motivo por el cual, el 18 siguiente, el estrado judicial le solicitó precisar « COMO [sic] EJERCE ESE COBRO, A QUIEN [sic] LE ESTA [sic] COBRANDO LAS COSTAS Y A través de qué mecanismo jurídico efectúa dicho cobro.
SUPUESTAMENTE PARA ADELANTAR LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES ANTE LA GRAVEDAD DE la acusación ». Criticó que, pese a que atendió el requerimiento del fallador de primer grado, este no se ha pronunciado, « lo cual es un trafico [sic] de influencias de dicha funcionaria, es un cobro ilegal, es un acto violatorio del debido proceso y es UNA MUESTRA CLARA DEL FAVORECIMIENTO DEL DESPACHO HACIA LA PARTE DEMANDADA ».
Criticó que, durante la audiencia de 25 de enero de 2023 el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín « incurrió en acciones antijurídicas que no solo perturbaron el desarrollo de la audiencia sino que crearon situaciones de molestia, indisposición y claro favorecimiento a la parte demandante, violando la igualdad de las partes frente a la ley como derecho fundamental aquí especificado como violación ».
Censuró que en la diligencia en cita el titular del despacho « obligó a la parte actora a salirse del lugar donde se estaba adelantando la audiencia para que supuestamente no conociera las intervenciones de los demás testigos, pero lo mismo sucedió con la parte demandada, Ligia Amparo Villegas Bedoya, a quien si [sic] se le permitió estar presente ».
Cuestionó que el director del proceso permitió las declaraciones de testigos de la demandada y que estos se hicieron de manera anómala. Señaló que, Luis Fernando David Guerra, apoderado de uno de los demandados, no asistió a aquella audiencia y allegó excusa médica para justificar su ausencia. Sostuvo que, pese a ello, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín consignó en el acta que este « sí asistió a la audiencia, lo cual es una falsedad documental en escrito que hace parte del expediente y que hace parte de la prueba documental ».
Narró que incluyó lo acontecido en el recurso de apelación en cita pero « fue desatendido […] [por] la H. Magistrada quien conociendo el contenido […] no se pronunció ni tuvo en cuenta la petición concreta respecto del FRAUDE PROCESAL ». En su criterio, el juzgado incurrió en una vía de hecho e « hizo un manejo amañado de la prueba documental ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que i) se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín profirió el 25 de enero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda; y el auto que la misma autoridad dictó el 2 de junio de 2023, con el que liquidó y aprobó las costas; ii) compulsar copias contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad, ambos de Medellín por « prevaricato por omisión y tráfico de influencias en favor de Ligia Amparo Villegas Bedoya »; iii) y condenar en costas y agencias en derecho al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, a Ligia Amparo Villegas Bedoya y al curador ad litem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2023 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, con auto de idéntica fecha, la inadmitió en razón a la falta de claridad de los hechos y pretensiones. Subsanada la anterior deficiencia, a través de proveído de 12 de octubre de 2023 el colegiado dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación tras evidenciar que los cuestionamientos se dirigían tanto contra esa autoridad, como contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, instancia en la que la causa se radicó con el número 11001020300020230400300.
De esta manera, la homóloga Civil recibió el expediente el 13 de octubre de 2023 y admitió la acción de tutela con proveído de 17 siguiente; no obstante, con auto de 20 de octubre de 2023, la magistrada ponente advirtió su impedimento al involucrarse la sentencia de CSJ STC6588-2023 de 5 de julio de 2023, por lo que dejó sin efectos el admisorio, ordenó enviar el proceso al magistrado que seguía en turno y dejó constancia de que los términos quedaban suspendidos hasta tanto se decidiera acerca de lo anterior.
Posteriormente, los demás miembros de aquella Sala también se declararon impedidos mediante providencias separadas. Así, el 17 de noviembre de 2023 se ordenó el sorteo de conjueces; una vez designados, con auto de 12 de febrero de 2024 se aceptaron los impedimentos y, con providencia de 15 del mes y año en cita, se admitió el asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó y reiteró el argumento que expuso en el escrito inaugural, al tiempo que resaltó que sí presentó los « recursos pertinentes » en cada oportunidad legal. De acuerdo con lo anterior, el expediente se asignó a este despacho el 15 de marzo de 2024; sin embargo, con auto ATL717-2024 de 17 de abril siguiente, esta Magistratura declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de febrero de esa anualidad.
Lo anterior, tras evidenciar que la censura se hacía extensiva a las Salas Especializadas Civil y Laboral, en tanto que se cuestionaron los fallos CSJ STC6588-2023 y CSJ STL9639-2023 que se dictaron, respectivamente, acerca de la declaratoria de desierto de la alzada en el proceso ordinario, motivo por el cual se dispuso la remisión de las diligencias a la Secretaría General de la Corte para su reparto por Sala Plena, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. En ese orden, el conocimiento se asignó a la Sala de Casación Penal bajo el radicado número 11001023000020240054000 autoridad que, con auto de 8 de mayo de 2024, i) avocó el conocimiento de la demanda de tutela contra la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ii) y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020230241900.
Así mismo, ordenó escindir la acción y remitirla a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil para que esta asumiera y tramitara la solicitud de amparo respecto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, con providencia de 16 de mayo de 2024, la homóloga Civil i) admitió la acción radicada con el número 11001020300020230400302 que la precursora presentó contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad; ii) y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de nulidad testamentaria identificado con el número 05001311001520210029800.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó atenerse a lo resuelto en el auto de 2 de mayo de 2023, que no repuso el de 15 de marzo de la misma anualidad. Enunció que la precursora ya había interpuesto una anterior acción que las Salas de Casación Civil y Laboral desataron en primera y segunda instancia, respectivamente.
En cuanto a la compulsa de copias destacó que este mecanismo no era el escenario adecuado para solicitarlo. Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín informó la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia, la determinación que adoptó y defendió su legalidad. Ligia Amparo de Fátima Villegas pidió declarar improcedente la petición de resguardo y « CONDENAR en costas a la accionante por sus actuaciones temerarias e infundadas ».
Orlando Guzmán Benítez, quien dijo actuar como « coordinador del grupo jurídico –ICBF regional Antioquia », se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad; situación que también se presentó con Luis Fernando David Guerra y Daniela Pérez Ramírez, quienes indicaron que intervenían « en representación de los señores JOSE IVAN [sic] BEDOYA MADRID y ANGELA [sic] PATRICIA BEDOYA MADRID ».
En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Con sentencia de 20 de junio de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción « por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria ». Al respecto indicó: […] al impugnarse tal decisión, la homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corte resolvió revocarla en proveído STL637- 2023, y, al arribar las diligencias a la Corte Constitucional, este asunto no fue escogido para su eventual revisión, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con el decaimiento del recurso de apelación. En tal orden y comoquiera que el proveído del 15 de marzo de 2023 por medio del cual el Tribunal aludido declaró desierto el mecanismo vertical que se interpuso contra la sentencia objeto de queja, cobró firmeza absoluta, se advierte que la actora, por la omisión que le fue endilga, desperdició el escenario idóneo para exponer los reparos ahora ventilados, por lo que desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de sus derechos.
En cuanto a la invalidez de lo actuado con posterioridad a la sentencia en comento, que en criterio del juez constitucional se concretaba al proveído de 2 de junio de 2023 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, precisó que tampoco se cumplía con el precitado requisito en la medida que, aunque la actora tuvo conocimiento de tal decisión «por los memoriales que remitió al despacho, omitió cuestionarla con los recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos de los artículos 318 y 366 del Código General del Proceso, respectivamente, desaprovechando de esta forma la oportunidad procesal idónea para exponer ante el juez natural la presunta irregularidad».
En lo referente a la solicitud de compulsa de copias e investigación de los despachos por las presuntas conductas omisivas resaltó que era a ella a la que le correspondía acudir directamente ante las autoridades competentes. Finalmente, en relación con la condena en costas, estimó: […] basta decir que el artículo 25 [del Decreto 2591] de 1991 solamente contempla es tipo de erogaciones, cuando se evidencia temeridad en el accionante o «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la violación del derecho sea manifiesta, amén de que debe hacerse en abstracto, “si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho”» (CSJ STC, 19 jul. 2007, rad. 2007-00088-01).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, a través de un extenso y confuso escrito la quejosa impugnó « la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia fechada junio 20 de 2024, Y NOTIFICADA junio 24 de 2024, CON RADICADO 11001-02-03-000-2023-04003-02 en relación con la acción de tutela interpuesta […] contra […] [el Juzgado] Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado 2021-298 » Insistió en el mismo argumento y pretensiones del escrito inaugural, afirmó que sí presentó los « recursos pertinentes » en cada oportunidad legal y que, mediante derecho de petición que se radicó con el número T93301498 de 6 de octubre de 2023 elevó solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional sin obtener respuesta a la fecha.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) Si el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 25 de enero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, y al emitir el auto de 2 de junio de 2023, con el que liquidó y aprobó las costas del proceso. ii) Si es procedente compulsar copias contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad, ambos de Medellín y condenar en costas y agencias en derecho a esta última autoridad, a Ligia Amparo Villegas Bedoya y al curador ad litem.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Sentencia de 25 de enero y auto de 2 de junio de 2023 que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín profirió En tal sentido se evidencia que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial.
En primer lugar, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra l a sentencia de 25 de enero de 2023; no obstante, no lo utilizó en debida forma por cuanto no lo sustentó en oportunidad. En segundo, porque no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 2 de junio de 2023, conforme al artículo 318 y 366 del Código General del Proceso.
Al respecto se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito aludido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora empleó de manera incorrecta el mencionado mecanismo y no hizo uso de otros con los que contó, por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su sustentación oportuna, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. ii) Compulsa de copias contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad, ambos de Medellín Frente a este punto es preciso indicar que es a la precursora a quien le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes para proponer lo que intenta por esta vía excepcional, siendo una actividad que no le es atribuible al juez de tutela por el carácter residual de este tipo de acciones. iii) Condena en costas y agencias en derecho contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Ligia Amparo Villegas Bedoya y el curador ad litem.
En cuanto a este pedimento conviene indicar que, tal como lo estimó el a quo constitucional, no es procedente acceder a tal pedimento comoquiera que no se cumplen los presupuestos que establece el artículo 25 del del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11237 - 2024 Radicación n.° 10 8301 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que GLADYS STELLA BEDOYA MADRID presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, « igualdad de las partes frente a la ley y derecho a la información », presuntamente vulnerado s por la s autoridad es convocada s. SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11237-2024 Radicación n.° 108301 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que GLADYS STELLA BEDOYA MADRID presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de las partes frente a la ley y derecho a la información», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.