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STL11237-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11237-2016 Radicación n.° 67789 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COORDINACIÓN OFICINA JUDICIAL de esa Seccional, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 14 de junio de 2016, en el trámite de la tutela que adelanta ARLENIS ORTIZ OLIVERA contra la referida Oficina Judicial, la cual se hizo extensiva a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMA COOMULSERTOL LTDA., al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y a la primera impugnante nombrada.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al de petición, así como «los principios y derechos consagrados en la Constitución, art. 2». Señaló que adquirió un crédito de libre inversión con la Cooperativa Coomulsertol, el cual no pudo cumplir, por lo que esta última le promovió proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Ibagué, que luego de librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y retención del 30% de la pensión mensual que devenga, lo remitió al Juzgado 2.° Civil Municipal de Ejecución de Ibagué. Manifestó que aun cuando pagó totalmente la obligación y por ello considera necesario dar por terminado el proceso, no lo ha podido solicitar dado que el expediente está extraviado, y que si bien elevó derecho de petición a la oficina judicial de esa ciudad para conocer la ubicación correspondiente, lo cierto es que no ha obtenido respuesta.

Indicó que esta situación ha generado que le continúen haciendo descuentos sobre su pensión con destino a una obligación satisfecha, lo cual impide cumplir otras cargas y así proveer una vida digna a su familia, por lo que solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina Judicial de la Ibagué, «dar cumplimiento con lo solicitado en mi derecho de petición, y manifestarme de manera escrita en qué juzgado se encuentra el expediente y así poder solicitar el levantamiento de dicha medida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 13). Coomulsertol LTDA coadyuvó la petición de amparo en lo atinente a la ubicación del expediente, pues resaltó que también pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué información al respecto, además de que era cierto que el consorcio FOPEP continuaba descontando de la pensión de la accionante el 30% con destino al pago de la obligación, en la medida que el extravío referido no le ha permitido conocer lo cancelado por la parte ejecutada, de ahí que no pueda declararse la terminación del proceso (folios 21 y 22).

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima precisó que no tiene la función de entregar, recepcionar, radicar, manipular, distribuir, custodiar o controlar los procesos que están a cargo de los despachos judiciales del Distrito de Ibagué, y que dentro de los programas de descongestión, quien posee la custodia y cuidado de los expedientes es la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Sostuvo que la petición elevada por la accionante el 7 de marzo de 2016 fue trasladada a la Coordinación de la Oficina Judicial mediante Oficio CSJTSAPOF16-0696 del día siguiente, lo que fue debidamente comunicado a la peticionaria, trámite que asimismo realizó frente a la solicitud de intervención para la ubicación del expediente presentada el 3 de mayo de ese año, en cuya remisión se requirió para que se «realizara un seguimiento de trazabilidad al proceso y que en el evento de no poder ser ubicado (…), procediera a remitir un oficio circular a cada uno de los Juzgados Civiles Municipales Permanentes» para tal fin, lo cual también fue notificado a la apoderada de la accionante (folios 27 y 28).

La Coordinación Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial destacó que una vez conoció la petición de la actora, ha realizado una búsqueda minuciosa del proceso perdido e «investigaciones personalizadas», con resultados negativos; que el Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 dispuso a cargo de la referida Dirección Seccional la custodia de los procesos archivados, para lo cual «los despachos judiciales extintos debían remitir a los juzgados permanentes una relación detallada del inventario de procesos a cargo de cada juez»; así aseguró que el proceso de la accionante fue enviado por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión al 2.º de Ejecución Civil, «de quien no se recibió proceso alguno para reparto», y aclaró que no tiene la competencia para resolver situaciones de carácter judicial (folios 37 a 39).

En el mismo sentido se pronunció el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el cual agregó que expidió la circular N.° 00005 de 8 de junio de 2016, dirigida a los 13 juzgados civiles municipales permanentes de Ibagué, con el propósito de averiguar sobre varios procesos que se encuentran en la misma situación que el de la peticionaria del amparo (folios 46 y 47).

La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial manifestó que corresponde a la Dirección precitada «dar respuesta acerca del paradero del expediente», dado que es el superior jerárquico de las Oficinas de Reparto Judicial de los Centros de Servicios Judiciales, y que según lo estipulado en el artículo 126 del Código General del Proceso, la reconstrucción del expediente es una función jurisdiccional (folios 43 a 45).

Mediante sentencia de 14 de junio de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina Judicial, que en el término máximo de 8 días «informen a la actora el paradero del expediente ejecutivo adelantado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Tolima –Coomursetol- (sic) y procedan a la asignación de un juzgado por reparto si corresponde, a efectos de surtir las actuaciones judiciales que sean del caso».

Llegó a esa conclusión luego de advertir que el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, estableció que «los despachos de descongestión que terminan su período harán el inventario de todos los procesos y asuntos a su cargo, que entregarán a la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, para su custodia y posterior redistribución», de lo cual coligió que la custodia, guarda y cuidado de los expedientes que estaban en etapa de transición de despacho de descongestión a los creados como permanentes, estaba en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. De esa manera, observó que esta entidad no recibió el proceso del despacho en el que reposaba –Juzgado Segundo de Ejecución Civil–, por lo que evidenció la transgresión constitucional «dado que no es posible adelantar ninguna actuación judicial (…) con ocasión del extravío o pérdida, cuya guarda y custodia corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (sic), por mandato del Acuerdo citado en párrafos precedentes, organismo que no da cuenta del paradero del expediente» (folios 50 a 55).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Coordinación Oficina Judicial reiteraron lo expuesto en los informes rendidos, pues insistieron en la inexistencia de la vulneración constitucional, en la medida que se le ha brindado a la accionante «la atención necesaria que ha estado a nuestro alcance».

Solicitaron, en caso de no prosperar la impugnación, «se ordene para que un juzgado competente reconstruya el expediente, teniendo en cuenta a la falta de competencia jurisdiccional de nuestra entidad administrativa», además de que se conceda un término razonable mientras los despachos judiciales dan respuesta a la Circular N.° 00005 de 8 de junio de 2016 (folios 64 a 66).

En escrito posterior, la Coordinadora de la Oficina Judicial informó que el proceso referenciado fue ubicado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, por lo que estimó que ya cesó la violación ius fundamental (folio 67). IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional gravita en determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial Coordinación Oficina Judicial violó los derechos fundamentales de Arlenis Ortiz Olivera, comoquiera que al momento de promoverse este trámite constitucional, esta no tenía información concreta sobre el despacho judicial que actualmente conoce del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Coomulsertol LTDA., pese a que al respecto elevó derecho de petición el 27 de abril de 2016 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En la sentencia de tutela impugnada, se señaló que el extravío del expediente impide que la accionante adelante las actuaciones pertinentes dentro del proceso referido, situación que no es justificable en tanto el Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 dispuso su custodia en cabeza de la precitada Dirección, por lo que le impuso la obligación judicial de informar a la actora su paradero y, en caso de no lograr su hallazgo, por reparto asignaran un juzgado «a efectos de surtir las actuaciones judiciales que sean del caso».

La obligación de brindar información a la promotora del amparo sobre la ubicación del proceso ejecutivo del que es parte, está relacionada con la garantía fundamental de petición que, sin duda, resultó transgredida. En efecto, si bien se informó que fueron dos las solicitudes que con tal fin elevó la accionante, las cuales, recibidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fueron remitidas a la Dirección Seccional de Administración Judicial - Coordinación Oficina Judicial el 8 de marzo y 5 de mayo de 2016, gestión comunicada a la peticionaria según constancias de envío que obran a folios 31 a 34, lo cierto es que no aparece acreditado que la entidad prenombrada hubiera brindado la debida contestación, a pesar de que desde el 10 de marzo (folio 29) recibió la remisión y, por si fuera poco, al rendir el informe correspondiente dentro de este trámite constitucional, guardó completo mutismo al respecto.

Urge recordar que el artículo 23 superior está reglado en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, estipula en el precepto 21 que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). Esa prerrogativa constitucional permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese orden de ideas, aun cuando a folio 67 advierte la Corte escrito mediante el cual, la Coordinara de la Oficina Judicial informa la ubicación del expediente en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, hecho que se prueba mediante pantallazo de la consulta de procesos judiciales (folios 68 a 71) aportada por aquella, lo cierto es que tal información aún no ha sido comunicada a la interesada, pese a que sin duda fue su pretensión principal tanto en las peticiones elevadas como en esta tutela.

No basta que los impugnantes resalten la diligencia en la investigación y búsqueda del proceso extraviado y que afirmen haber brindado «la atención necesaria que ha estado a nuestro alcance», pues aun cuando sus actuaciones generaron un resultado positivo dado que se logró la ubicación pretendida, lo cierto es que si tales gestiones no son conocidas por la parte interesada, natural deviene que esta reproche el desdén de su problemática puesta en conocimiento a través de las peticiones presentadas.

Bajo esa lógica, la Corte mantendrá la imposición de informar a la actora, en el término de 8 días hábiles, el paradero del expediente ejecutivo adelantado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Tolima –Coomulsertol–, para que así se brinde cabal garantía al derecho fundamental de petición, pero revocará la parte que dispuso «la asignación de un juzgado por reparto si corresponde, a efectos de surtir las actuaciones judiciales que sean del caso», por ser irrelevante en tanto el expediente ya fue ubicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, exclusivamente en cuanto a la orden de proceder a «la asignación de un juzgado por reparto si corresponde, a efectos de surtir las actuaciones judiciales que sean del caso», y CONFIRMAR LO DEMÁS ese numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8