CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11237-2014 Radicación n.°55377 Acta 70 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAGNOLIA RÍOS HERRERA, DILFREDO RÍOS HERRERA y HENRY ARNEY RÍOS HERRERA, contra el fallo proferido, el 20 de junio de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El accionante Guillermo Nannetti Valencia, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Asegura que oportunamente presentó recurso extraordinario de revisión contra el « proceso irregular y la sentencia ilegal» tramitado en el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Popayán radicado « 2009-0051-02», como resultado de la pertenencia por « posesión inexistente de los falsos y fraudulentos demandantes Henry Arney, Dilfredo y Magnolia Ríos Herrera», instaurada contra la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada en Liquidación (de la cual es socio fundador, presidente de la junta de socios y gerente operativo), a fin de obtener el despojo del predio « La Punta del Medio» ubicado en el norte de Popayán, del cual es heredero legítimo.
Afirma que dentro de la citada actuación el Magistrado Ponente que conoció del recurso, fijó el monto que debía garantizar, el cual constituyó mediante contrato de seguro, previa cancelación del depósito en efectivo que le exigió la compañía financiera. Que satisfechos todos los requisitos formales, se admitió la demanda y se corrió traslado a los « despojadores de tierra Ríos Herrera.».
Sostiene que el apoderado de su contraparte aportó el avalúo catastral del predio, « con la pretensión inaudita, ilegal, inmoral y antiética, de que dicho valor » fuera tomado como referencia para establecer la suma a garantizar. Que el funcionario judicial, lejos de rechazar tal solicitud, « como tenía la obligación moral y jurisdiccional de hacerlo,», nombró un perito avaluador.
Aduce que el auxiliar, « desorientado» por el funcionario judicial, aumentó desproporcionada e ilegalmente el valor de la póliza y el monto del depósito en efectivo que exige la aseguradora « hasta la suma descomunal de setecientos millones ($700.000.000) de pesos, lo cual además de ilegal es inmoral, antiético, infundado y absurdo, pues el resultado de esta maniobra torticera e ilegítima, ha sido tornar en imposibles nuestros derechos constitucionales, fundamentales y de aplicación inmediata a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
Señala que objetó por error grave el dictamen y solicitó el nombramiento de un segundo auxiliar « para… que desligara el valor de la… garantía, del avalúo catastral del predio», siendo enfático en evidenciar lo absurdo e infundado de tal conexión. Menciona que la garantía se incrementó a un valor excepcional e imposible de cumplir superior a los novecientos millones de pesos ($900.000.000), bajo la tesis de que hay que garantizar los inexistentes perjuicios que se le podrían causar a los hermanos Ríos Herrera.
Que no es cierto que con la objeción no se haya probado el error grave. Advierte que recurrió en súplica, la cual se falló adversamente y dejó en firme la providencia que decretó la nueva póliza por un valor imposible de cubrir. Agrega que los dos magistrados que conocieron del asunto incurrieron en vía de hecho, el primero, cuando ordenó una experticia para aumentar « exponencial e ilegalmente» la cuantía de la póliza y del depósito, ligándola al avalúo catastral del inmueble y negó la solicitud de designar un nuevo auxiliar y, el segundo, cuando resolvió en forma desfavorable la súplica, por lo que la tutela es el único mecanismo para proteger sus derechos, ya que se han agotado todas las vías ordinarias.
Por tanto solicita que se deje sin efecto todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán desde el auto que inadmitió la vía extraordinaria y se acepte la garantía que arrimó al expediente y, en consecuencia, se continúe con el trámite de rigor. Asimismo, se fije jurisprudencia en el sentido que las víctimas de despojo ilegal de tierras, no están obligadas a constituir pólizas ni depósitos ligados al valor catastral de los predios usurpados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo 2014 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. No obstante, una vez proferido el fallo, se decretó la nulidad de lo actuado, mediante providencia del 12 de junio de 2014, por cuanto no se notificó a Magnolia Henry Harney y Dilfredo Ríos Herrera y se procedió a rehacer la actuación. Dentro del término el Tribunal sostuvo que acató las directrices específicas para este tipo de asuntos, que resolvió cada uno de los « innumerables recursos de reposición, apelación, súplica, incidentes de nulidad, solicitudes de adición, aclaración, amparo de pobreza, etc.»; que no accedió a la objeción, por cuanto el petente realizó «toda una serie aseveraciones y cuestionamientos desafortunados e inapropiados, dirigidos a su contraparte, totalmente ajenos a la actuación procesal que en ese momento se desarrollaba» y en lo que concernía a la experticia, «se limitó a solicitar la designación de un nuevo perito, sin justificar la necesidad de practicar otra…y, por el contrario, advirtiéndose su clara intención de obtener un[a]…acorde a sus intereses».
Solicita, por tanto, que se desestime la tutela, ya que no puede utilizarse como un medio para revivir oportunidades procesales precluidas. Por su parte, Magnolia, Henry y Dilfredo Díaz Herrera, luego de precisar que esta no es una tercera instancia, manifestaron que el reclamante ha utilizado todas las herramientas judiciales para defender sus derechos, que al hacerse parte dentro del trámite solicitaron que se aumentara el monto de la garantía, pues, son cuantiosos los perjuicios que eventualmente se les puede causar, además que la pretensión asciende a mil doscientos cuatro millones seiscientos veinte mil pesos ($1.204’620.000), razón por la que la garantía resultaba insuficiente y de allí su petición de incrementarla, a lo que se accedió con base en un peritaje, y que el contrato de seguro respectivo es de alto riesgo en la medida que debe cobijar las contingencias frente a terceros y de allí su alto costo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, con sentencia del 20 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado desde el 25 de septiembre de 2013, inclusive, y proceda a resolver de fondo sobre la súplica impetrada, para lo cual se tendrán en cuenta las precisiones efectuadas en torno al monto de la caución, que debe ser « razonable y suficiente.» Que cumple aclarar que lo ordenado retrotrae el trámite de revisión al tiempo del referido recurso de súplica, quedando sin efecto el rechazo de la demanda.
Para ello consideró, que: 4.2. Analizada las actuaciones censuradas se detecta que la Corporación acusada incurrió en una >, toda vez que varias de sus decisiones no están apuntaladas en una interpretación plausible sino en un yerro, como se dilucida a continuación. 4.2.1. Frente a lo determinado en proveído del 9 de septiembre de 2013, donde no se accedió a la objeción por error grave, se fijó el valor de la garantía acogiendo el dictamen pericial decretado ($1.204.620.000) y se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura; se acudió en súplica, la cual el 25 subsiguiente se rechazó con el argumento de ser improcedente >, cuando, conforme a lo preceptuado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, >.
No se tuvo en cuenta que el magistrado sustanciador sustentó su determinación de nombrar perito, en el artículo 678 ibídem, que integra el Título de > y en el que de manera expresa se reguló lo concerniente a los recursos. (…) 4.2.2. El cuestionado proveído (9 de septiembre), se emitió en virtud de la objeción que, > al dictamen rendido, radicó el abogado del actor, y se negó la misma, sin agotarse la contradicción establecida en el artículo 238 del rito adjetivo, pues, a pesar de haberse solicitado la práctica de una prueba (otro peritaje), sobre su improcedencia sólo se hizo alusión en la parte considerativa, omitiéndose que el auto > también es apelable (351.3 ib), lo que hace a tal decisión pasible de súplica. 4.3.
Frente a situaciones como la discurrida se habilita la salvaguarda constitucional, porque el afectado no cuenta con otros medios para atacar las decisiones que resultan contrarias al ordenamiento jurídico y que, como en el caso sub examine, le impiden el acceso efectivo a la administración de justicia para ejercer sus derechos, ya que, como se colige de la relación de actuaciones surtidas en desarrollo del recurso extraordinario, ninguna de sus peticiones han tenido eco; cuando, luego de que se admitió el libelo, se fijó monto de la caución en el > y ésta se constituyó, se revocó; se designó un perito que la establece en >.
(…) En un caso similar ante esta Corporación, donde se dispuso que la parte recurrente prestara caución por seis millones de pesos ($6.000.000.oo), para los propósitos previstos en el primer inciso del artículo 383, al resolver la súplica se dijo: > y, se agregó: > (CSJ ARC, 30 Ago. 2011, rad, 2011-01513-00). Destaca la Sala. (…) El accionante solicitó aclaración y adición del fallo de tutela, lo cual le fue negado mediante providencia del 11 de julio de 2014.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, Magnolia, Henry Harney y Dilfredo Ríos Herrera la impugnaron, respecto de los cuales la Sala de Casación Civil concedió el recurso, para lo cual señalaron, en síntesis, que constituye un yerro flagrante en la providencia impugnada el hecho de haberse desconocido que se trata de una prueba de oficio, la cual no es susceptible de ningún recurso como tampoco de contradicción, por así disponerlo el artículo 179 en concordancia con el numeral 6 del artículo 238 del Estatuto de Procedimiento Civil.
Que de igual forma se desconoció en la providencia recurrida que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial en la forma como lo dispone el artículo 233. En cuanto a la aplicación del artículo 678 del CPC consideraron que la referida norma debe ser interpretada en concordancia con la Sección Tercera – Régimen Probatorio – Capítulos I, V, es decir, con los artículos citados, siendo inexistente la afirmación del a quo en la que sostiene que en el referido artículo se reguló de manera expresa lo concerniente a recursos, pues de la lectura al artículo no se advierte que consagre expresamente lo relativo a los recursos, entonces se preguntan, cuál es la supuesta vía de hecho configurada cuando el Tribunal dio aplicación estricta a la referida norma en concordancia con las demás normas del procedimiento civil.
Por último, advierten que no es posible que se le indique al a quo que: «… se tendrán en cuenta las precisiones efectuadas en torno al monto de la caución…», pues dicha orden así impartida desconoce el postulado constitucional que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, así como el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, máxime cuando se trata de un asunto que supera los mil millones de pesos.
Mediante escrito de fecha 27 de julio 2014, los recurrentes adicionaron la impugnación, con el fin de solicitar que se de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-124 de 2011, donde se trata principalmente la naturaleza jurídica del dictamen pericial y su contradicción. De otra parte, se aprecia que a folio 464 del expediente aparece escrito de impugnación del Magistrado Ponente de las decisiones objeto de esta acción, con fecha 8 de julio del presente año, recurso que se entrará a conocer, a pesar de que la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la concesión, pues se considera que fue interpuesto en término, dado que el fallo de tutela de primera instancia se profirió el 20 de junio de 2014 y la aclaración del mismo se profirió hasta el 11 de julio del mismo año. Para sustentar el recurso, dicho magistrado manifestó que le causan malestar que los escritos presentados por el accionante alejados del decoro para con el juez y las partes, no hayan encontrado eco en la Honorable Corporación, pues no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Que además el accionante cuestionó la interpretación de los ponentes sin ningún fundamento jurídico. Así mismo, agregó el magistrado ponente que respecto de la caución para continuar con el trámite de la alzada extraordinaria, el juez de tutela sugirió que ha de fijarse en este tipo de asuntos por valor de $6.000.000 sentando un precedente en una materia ajena a su competencia y estimando como irrazonable una tasación realizada por un perito que para el despacho resultó proporcional por tratarse de un proceso de declaración de pertenencia, donde el inmueble estaba avaluado catastralmente en una suma de $1.204.620.000, valor suficiente y prudente para cubrir los perjuicios que éste trámite pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo según lo establecido en el artículo 383 del C.P.C. Que del mismo modo, en lo tocante a la contradicción de la objeción por error grave formulada por la sociedad recurrente, aquella no se surtió, toda vez que de la sola lectura se observa que el objetante no precisó el error de que a su juicio adolecía la pericia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, no les asiste razón cuando pretenden que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, de la revisión de la actuación se advierte, que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de septiembre de 2013 que no accedió a la objeción por error grave, fijó el valor de la caución acogiendo el dictamen pericial y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, con fundamentó en que esta clase de decisión no se encontraba enlistada en el artículo 351 del CPC ni en otra norma especial.
Ello es así, porque no tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 680 del CPC, norma específica sobre el tema de las cauciones, que regula la procedencia del recurso de apelación y que a la letra señala: «Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.». Adicionalmente, debe observarse que no le asiste razón a los impugnantes, cuando señalan que el juez constitucional de primera instancia afirmó que el artículo 678 del CPC regula de manera expresa lo concerniente a recursos, lo que adujo, es bien diferente, pues señaló que el magistrado sustanciador en el recurso de revisión sustentó su determinación de nombrar el perito en el citado artículo y que dicha norma hace parte del Título de Cauciones en el que de manera expresa se reguló lo concerniente a los recursos, argumentación que es clara, ya que el artículo 680 ibídem hace parte del referido Título y regula el tema de la procedencia del recurso apelación, como ya se había mencionado.
Así mismo, señalan los impugnantes que se desconoció el hecho de que se trata de una prueba de oficio, no susceptible recurso como tampoco de contradicción, por así disponerlo el artículo 179 del CPC. Al respecto tampoco les asiste razón, porque el citado artículo lo que dispuso es que: «…Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno…», cosa distinta a lo que afirman, pues la providencia que decreta la prueba de oficio es la que no es susceptible de recursos; con todo es preciso advertir de una parte que en la presente acción de tutela no se está discutiendo sobre la viabilidad de la objeción al dictamen, pues ello corresponde a un tema que debe definir el juez natural u ordinario y por otra que la providencia respecto de la cual se señala que procedía el recurso de apelación y por ende el de súplica, no está decretando ninguna prueba de oficio.
En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas respecto de la concesión del recurso de súplica, sin justificación alguna, se violó el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, por lo que se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De otra parte, necesario resulta precisar que no se le está imponiendo al juez ordinario una determinada resolución para el asunto, cuando se le advierte que la caución o garantía que imponga debe ser razonable y suficiente; tampoco se le está fijando un monto específico para este caso, sino que para determinarlo ha de atender a los conceptos de razonabilidad y suficiencia. Por lo demás, los razonamientos del juez constitucional de primer grado, se muestran fundados y razonados, que como atrás se dijo los impugnantes no logran desvirtuar.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15