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STL11236-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75690 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11236-2024 Radicación n.° 75690 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mónica María García Mancipe promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE […] suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a informar a la señora MONICA MARÍA GARCÍA MANCIPE dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente sentencia dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de la precitada MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE. […] Adujo que, junto con Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la primera.

Aseguró que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión de primer grado en el sentido de: i) DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE [sic]. ii) CONDENAR al Fondo de Pensiones COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. iii) CONDENAR a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. iv) CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 11 de junio de 2024, la autoridad accionada lo negó teniendo en cuenta que: Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A. (cdo.juzgado/arch.07 fls.30-38), la condena asciende a la suma de $ 14.102.116, tal cifra incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Todo, como se observa en la liquidación anexa. De la anterior operación, se colige que, el interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario. Explicó que, durante el curso del proceso y antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU-107-2024 que, al tener la condición de sentencia de unificación, « es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces a partir de su notificación, aunado a que la misma Corporación extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión ».

A su juicio, el juez de apelaciones estaba en la obligación de acatar el precedente y de aplicar las reglas jurisprudenciales del pronunciamiento en mención. Reprochó que el fallador plural confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, cuando a través de la sentencia de unificación se indicó que la condena no debía contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado fondo en cita, con o sin indexación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024, se puso a disposición del despacho el 24 siguiente y, mediante auto de esa última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestionó, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, ambos de Cali, a través de memoriales independientes detallaron las actuaciones que adelantaron en esa instancia y defendieron su legalidad. Al tiempo, remitieron el vínculo de acceso al expediente.

Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa y « denegar» la acción porque las pretensiones « son abiertamente IMPROCEDENTES ». Gustavo Adolfo Reyes Medina, dijo actuar « de conformidad con el poder legalizado mediante Escritura [sic] Pública [sic] N° 09 de la Notaria Treinta y Nueve (39) del Círculo de Bogotá D.C. con fecha de otorgamiento tres (03) de enero de dos mil veintitrés (2023) » que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S. le otorgó. Sin embargo, al revisar la contestación de tutelas y sus anexos se evidenció que, si este bien adjuntó la escritura pública en mención, no aportó documento que diera cuenta de que Janeth del Pilar Peña Plazas fuera la « apoderada general » de la entidad en mención, calidad en la que otorgó « poder general [,] amplio y suficiente » al profesional del derecho.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 20 de mayo de 2024 mediante la cual modificó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra el auto de 11 de junio de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ellos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora de que «el recurso de Casación [sic] no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11236 - 2024 Radicación n.° 7 5 69 0 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mónica María SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11236-2024 Radicación n.° 75690 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mónica María