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STL11236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUVEDO Magistrada ponente STL11236-2014 Radicación n.°37398 Acta 70 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OLGA LUCÍA GÓMEZ SILVA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adelantó demanda por fuero sindical contra la Empresa Nacional de Gaseosas S.A., y solidariamente contra la empresa Expertos Servicios Especializados Ltda., con el fin de que se le reconociera el contrato realidad que tenía con INDEGA S.A. y como consecuencia de ello la garantía foral de que gozaba respecto de la organización sindical «ASOTRAINCOC » Asegura que el juzgado accionado profirió fallo absolviendo a las demandadas, apartándose de las pruebas documentales que demuestran el contrato realidad; y que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014.

Que las dos providencias se alejaron de los preceptos legales aplicables y de las pruebas aportadas oportunamente al proceso. En suma señala que las providencias incurrieron en los siguientes defectos: i) fáctico: pues no se tuvo en cuenta la declaración de parte de la demandante donde manifestó bajo la gravedad del juramento que realiza su labor dentro de las instalaciones de INDEGA S.A.; que el salario se lo pagaba Industria Nacional de Gaseosas S.A., a través de la empresa Servicios Especializados Ltda., afirmaciones que fueron confirmadas por el testigo Isnardo Daniel Rueda Rojas; que las órdenes eran dadas por trabajadores de la empresa INDEGA S.A, así como que era esta empresa la que le suministraba la máquina Hand Held que manejaba para el desempeño de su labor, el listado de clientes y la línea telefónica fija, pues eran de su propiedad; circunstancias que también estaban acreditadas en la prueba documental allegada, como era el contrato suscrito entre Industria Nacional de Gaseosas y Expertos Servicios Especializados S.A.; ii) Sustancial: por haberse aplicado el artículo 34 del C.S.T. que no gobernaba la presente controversia, pues está acreditado que los elementos de trabajo que se le proporcionaban a la actora eran de propiedad de INDEGA S.A., y que la labor de venta corresponde a una de las actividades inherentes al objeto social de esa empresa; y iii) Procedimental: pues los jueces de las instancias se apartaron de las normas procesales que regulan el derecho probatorio, para tomar las decisiones que definen la litis como son los artículos 60 y 61, del CPT. y S.S., al igual que el artículo 187 del C.P.C. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de marzo de 2014, y por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 17 de febrero del presente año y, en su lugar, se ordene al Tribunal que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juzgado accionado remitió en préstamo el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional.

Los demás convocados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso de objeto de estudio se observa que la accionante señala que los juzgadores de instancia incurrieron entre tres defectos fáctico, procedimental y sustancial, posición que no se comparte y desde ya se advierte que se debe negar el amparo reclamado por las siguientes razones: Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia haya dejado de valorar el haz probatorio allegado al proceso, como afirma la accionante, por el contrario, fue su análisis el que le permitió concluir que « la demandante no prestó sus servicios directamente para Indega S.A., sino que lo hizo en virtud de los contratos suscritos entre esa empresa y Expertos Servicios Especializados Ltda., aunado a ello quedó desvirtuada la supuesta subordinación que ejercía Indega S.A., sobre la actora.. lo que quedó evidenciado fue que la subordinación era ejercida por Expertos Servicios Especializados y que la remuneración cancelada a la actora lo fue por parte de dicha empresa.», en consecuencia, respecto de la existencia del fuero sindical advirtió que: « su estudio dependía de la declaratoria de la existencia de la relación laboral de la demandante con Indega S.A. pues mal podría esta Colegiatura analizar la calidad de aforada de la demandante respecto de un sindicato que es de Indega si la señora Olga Lucía no trabajó para la misma y no puede verse beneficiada por esa garantía foral.» Para llegar a estas conclusiones el juzgador de segunda instancia valoró la prueba documental aportada al proceso especial, entre otras, la oferta de servicios N°OFOPS 000623 del 16 de febrero de 2008 suscrita por el representante legal de Servicios Especializados dirigida a Indega S.A., la Oferta de Servicios N° OFOPS 000022 del 1 de febrero de 2010, y la Oferta Mercantil presentada por Expertos Servicios Especializados N° OFOPS -000478, de donde coligió que el objeto de esas ofertas mercantiles era que la oferente prestará a la destinataria los servicios relacionados con soporte administrativo para las áreas de mercadeo y preventa, producción, logística y televenta; que a fin de desarrollar esos contratos la empresa Expertos Servicios Especializados suscribió contrato de trabajo con la demandante, cuyo objeto era desarrollar labores de televendedor.

Así mismo, analizó otros documentos allegados que le permitieron concluir, que contrario a lo afirmado por la actora y por su único testigo la subordinación era ejercida por Expertos Servicios Especializados Ltda. y no por Indega. Respecto a la prueba testimonial, se observa que se apreciaron los testimonios de Isnardo Rueda Rojas, Diego Francisco Leal Vega y Mónica Patricia Merlano. Elementos probatorios en los que el juzgador fundamentó su decisión, sin que el juez de tutela pueda convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora, no es que el ad quem hubiere desconocido la declaración de parte de la actora, sino que con las demás pruebas obrantes en el plenario, entendió desvirtuadas sus afirmaciones, dando mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, lo cual se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que regula el art. 61 CPT y SS.

Ahora bien señala la accionante que existe un defecto sustancial, por haberse aplicado el artículo 34 del C.S.T. que no gobernaba la controversia, entre otros, porque estaba acreditado que los elementos que se le proporcionaban a la actora de eran de propiedad de INDEGA, asunto que también está directamente relacionado con la valoración probatoria, frente a lo cual el Tribunal accionado señaló « … si bien el recurrente sostiene que está ampliamente probado que la actora trabaja con maquinaria y elementos de propiedad de Indega S.A., ello no se encuentra establecido, toda vez solo se cuenta con lo manifestado por el señor Daniel Isnardo Rueda Rojas, sin que exista dentro del expediente material probatorio que lo ratifique, aunado a que no puede desconocerse la posibilidad de emplear otras formas de contratación, que fue lo ocurrido en este caso.» Así las cosas, aunque el ad quem no se refiere expresamente a la aplicación del artículo 34 CST, no se advierte una vía de hecho, pues se observa que la controversia se definió, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al plenario no se acreditó que la demandante prestara sus servicios en forma directa para Indega S.A., sino quedó evidenciado fue la subordinación ejercida por Expertos Servicios Especializados Ltda. De otra parte, tampoco se advierte que se haya presentado el defecto procedimental alegado por la tutelante, toda vez que fue precisamente con fundamento en los artículos 60, 61 del CPT y SS y 187 CPC, que se analizaron las pruebas allegadas al expediente, formando el juzgador su libre convencimiento de conformidad con las reglas de la sana crítica, indicando los motivos que causaron dicho convencimiento; sin que el hecho, como ya se había mencionado, de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras, constituya una vía de hecho.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión del juzgador de segundo grado es razonada y cuenta con argumentación jurídica y un respaldo probatorio adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en este caso no se observan.

La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derechos fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical N° 11001310502220130049500 al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11