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STL11235-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11235-2014 Radicación n.° 55299 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GASPAR VENTE ARAGÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor GASPAR VENTE instauró acción de tutela contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al debido proceso, a la vida, a la integridad y a la dignidad humana, con ocasión de la no respuesta a los memoriales presentados el 1º de noviembre de 2013, el 21 de marzo de 2014 y el 25 de abril de 2014, pues el proceso ordinario laboral que le adelantaba a Colpensiones no había tenido movimiento alguno desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que presentó demanda ordinaria laboral en contra de éste, con la finalidad de obtener la reliquidación pensional, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado accionado; que en el juicio promovido, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se ordenó a la entidad demandada reliquidar la prestación de vejez; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió al juzgado el expediente, con la finalidad de que le diera cumplimiento a la orden del superior; que, al volver el proceso al a quo, detectó que la sentencia tenía un error aritmético y que el nombre del demandante se encontraba mal escrito, motivo por el cual el 29 de agosto de 2013, solicitó que se corrigieran estas anomalías; que radicó diversos memoriales en igual sentido ante el accionado el 1º de noviembre de 2013, 21 de marzo de 2014 y 25 de abril de 2014; y que su proceso no había tenido ningún movimiento desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, negó el amparado deprecado, al estimar que el asunto debía resolverse teniendo en cuenta los planteamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la mora judicial fijados en las sentencias T- 230 de 2013 y T- 693 A de 2011, de las cuales citó apartes; que, en el caso concreto, se observaba que el Juzgado accionado había dado cumplimiento a lo solicitado por el actor, mediante Auto No. 781 de 27 de mayo de 2014, que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia y decidió modificar el numeral 2º de la sentencia de 24 de mayo de 2013, por lo que la causa de inconformidad constitucional había desaparecido; que en cuanto al reproche del actor frente a la corrección realizada por el Juzgado, lo cierto era que el actor podía acudir a los recursos procedentes contra la sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, sin presentar argumento alguno (folio 31 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en no haber dado respuesta alguna el Juzgado accionado a la petición elevada por el actor el 1º de noviembre de 2013, reiterada el 2 de marzo de 2014 y el 25 de abril del mismo año, por medio de la cual solicitó que se corrigiera el error aritmético de la sentencia de 24 de mayo de 2013, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por el Juzgado, durante el trámite de la acción, se encaminaron a dar respuesta a la misma, justamente mediante el Auto Interlocutorio No. 0781 de 27 de mayo de 2014, en el cual se modificó el numeral segundo del fallo en mención, en el sentido de que la mesada pensional del actor, a partir del 1 de marzo de 2013, era de la suma de $3.016.547.14, la cual debía ser indexada conforme al IPC, decisión respecto de la cual, según consta en el oficio No. 797 de 28 de mayo de 2014, se le envió comunicación a la dirección de notificaciones, a fin de que se enterara personalmente de la misma, por lo que, de esta manera, el accionado se pronunció sobre el fondo de la solicitud de corrección (folio 236-242 del cuaderno principal) y, por ende, se supera la causa que originó la presente petición de amparo.

Entonces, mal haría la Corte en conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de 1º de noviembre de 2013 en la cual se solicitaba la corrección de la sentencia de 24 de mayo de 2013, han desaparecido completamente, al efectuarse la decisión que se echaba de menos por el accionante, de tal suerte que el objeto del pronunciamiento constitucional ha desaparecido completamente.

Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.

Finalmente, debe indicarse que frente a la inconformidad que ahora pretende hacer valer el accionante frente a la forma en que se hizo la corrección del error aritmético en el Auto No. 797 de 28 de mayo de 2014, el accionante pudo haber presentado los recursos que proceden normalmente contra la sentencia, hecho respecto de lo cual no hay constancia en el expediente que los haya presentado en debida forma, por lo que la acción de tutela, siendo un trámite preferencial para la protección de derechos fundamentales, no puede ser utilizada para desconocer estas vías ordinarias establecidas por el legislador, a menos que estuviera probado un perjuicio irremediable en la situación del actor, lo cual no está acreditado siquiera sumariamente.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7