República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11234-2016 Radicación n.° 44182 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por CRUZ MARÍA BENÍTEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia «por vía de hecho en sentencia judicial y error de derecho por no decretar pruebas de oficio». Manifestó que aun cuando contrajo matrimonio católico con Pastora Emilia Cardona de Benítez, la cual murió el 23 de octubre de 2009, lo cierto es que desde 1988 convive en unión libre con Eulalia González, con quien procreó un hijo, hoy mayor de edad.
Indicó que por Resolución 2951 de 1987, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez y los incrementos por cónyuge a cargo de que trata el Acuerdo 029 de 1985, pues en ese momento su esposa no trabajaba y dependía económicamente de él; que «desde mucho tiempo atrás» dejaron de pagarle tales emolumentos y, en vista de lo anterior, reclamó su reconocimiento, pero esta vez por compañera permanente a cargo.
Informó que admitida la demanda, Colpensiones aceptó que concedió los incrementos por cónyuge y aclaró que el Decreto 2879 de 1985 no los contempló en favor del compañero permanente; que el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Cali fijó el litigio en torno a «la procedencia o no, del derecho que le pueda asistir al actor, de obtener el incremento pensional por su compañera permanente a cargo, a partir del 3 de mayo de 1987, debidamente indexado», y surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2016 condenó al pago de las referidas erogaciones, lo que al no ser apelado fue remitida en consulta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 31 de mayo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de 13 de julio de 2015, y en su lugar la rechazó de plano con fundamento en que al demandante ya le habían reconocido los incrementos pretendidos en el ordinario, por lo que la acción pertinente era la ejecutiva.
A juicio del actor, esto último sería viable en caso de que el incremento versara sobre el cónyuge, pero como en este evento «no existía un derecho cierto en cabeza del pensionado y a favor de su compañera», era acertado promover un ordinario para demostrar la convivencia de la pareja de hecho y dilucidar la procedencia del derecho en los términos del marco jurídico vigente, de allí que no exista un título claro, expreso y exigible, razón por la cual afirmó que las apreciaciones de la autoridad accionada fueron subjetivas y desconocieron la realidad procesal.
Agregó que si la Colegiatura tenía dudas en torno a si la Resolución 029 de 1987 efectuó el reconocimiento por cónyuge o compañera a cargo, debió decretar pruebas de oficio, facultad que aunque en principio no constituye una desatención de los deberes del administrador de justicia, lo cierto es que cuando hay motivos serios y no se hace uso de ellos, se configura un «yerro de iure», y que si bien no allegó el registro civil de defunción de la esposa, este no era determinante pues la demanda giró en torno a la compañera permanente.
Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad del auto de 31 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal accionado que resuelva el grado jurisdiccional de consulta Mediante auto proferido el 1.° de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de controversia, ofició al accionante para que allegara en medio magnético copia de la providencia censurada, así como de las audiencias surtidas en primera instancia, dispuso la notificación y el traslado correspondiente.
Colpensiones explicó las actuaciones surtidas y señaló que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad adoctrinados por la Corte Constitucional (folios 25 y 26), y el Juzgado 9.º Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente (folio 27). II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La parte actora concreta la transgresión constitucional en que el Tribunal no se percató de que el litigio ordinario concernía a determinar si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo, y no sobre su esposa, pues en torno a esta fue previamente reconocido mediante la Resolución 2951 de 1987, emanada del otrora Instituto de Seguros Sociales, acotación que le hubiera impedido declarar la nulidad mediante auto de 31 de mayo de 2016.
En efecto, revisada esta decisión, la Corte observa que el Tribunal arguyó: El problema se suscribe en establecer si Cruz María Benítez Gómez tiene o no derecho a que su pensión de vejez sea incrementada en un 14% por su cónyuge Eulalia Gómez Rodríguez. Se procede a resolver entonces tal planteamiento previo a las siguientes consideraciones de la Sala: La Sala partirá del hecho indiscutido de que al actor el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por medio de la Resolución 2951 del 22 de septiembre de 1987 le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 1987, en una cuantía inicial de $21.829, por cumplir con los requisitos que exige el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que la referida Resolución indicó que el demandante tiene derecho a partir de la fecha de reconocimiento a que se incremente en un 14% por su cónyuge, es decir el extinto instituto de Seguros Sociales le reconoció a Cruz María Benítez Gómez el incremento que aquí reclama, porque en su oportunidad demostró que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 2879 de 1985, esto es que estaba casado con Eulalia Gómez Rodríguez y que ella dependía económicamente del pensionado.
Así las cosas, la Sala considera que el proceso ordinario no es la vía para reclamar el pago de los incrementos pensionales ya reconocidos por el extinto Seguro Social, de ahí que nos encontremos con la causal de nulidad contemplada en el numeral 4.º contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se presenta cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución (…) Así las cosas, como al demandante ya le fueron reconocidos los incrementos pensionales del 14% (…) debe concluirse que en el presente caso se está tramitando un proceso diferente al que corresponde, por lo tanto no es a través del proceso ordinario que se debe procurar su restablecimiento (subraya la Corte).
Como se puede apreciar, el Tribunal tuvo por indiscutido que al aquí actor se le reconoció pensión de vejez más los incrementos por cónyuge a cargo mediante la precitada Resolución Administrativa, y convencido de que el proceso ordinario versaba sobre la misma situación fáctica, estimó que no era bajo esa línea procedimental que debía solucionarse la controversia.
Pues bien, es cierto que la demanda presentada no es un modelo de claridad, dado que allí se hizo referencia a que el demandante «desde hace más de 25 años convive con la señora Eulalia González Rodríguez, de manera continua y permanente, compartiendo lecho, techo y mesa, siendo mi poderdante quien le suministra todo lo necesario para su congrua subsistencia, toda vez que su cónyuge no trabaja, ni recibe pensión alguna», pero luego se afirma que, si bien le reconocieron «los incrementos por persona a cargo», el 16 de abril de 2013 los pidió «por su compañera», lo que no fue consecuente con la reclamación administrativa allegada como apoyo a tal aserto, pues allí se enlistaron los siguientes soportes: «Fotocopia de la cédula de ciudadanía del pensionado y cónyuge», el «Registro civil de matrimonio» y «Declaración extrajuicio de dos testigos donde manifiestan bajo la gravedad del juramente lo referente a la convivencia del pensionado y su cónyuge, durante qué tiempo y su dependencia económica y no recibe pensión alguna» (resalta la Sala), a más de que en la Resolución pensional únicamente se hace referencia a un cónyuge, sin identificar su nombre (folios 16, 17, 20 y 21 del expediente de tutela).
A pesar de lo anterior, el Tribunal pasó por alto varios elementos de juicio que inferían paladinamente que la discusión atañía a determinar si Cruz Benítez Gómez tenía derecho o no al reconocimiento del pluricitado aumento con ocasión, esta vez, respecto de quien asegura ser su compañera permanente, que no de su esposa, en tanto sobre esta última ya había sido concedida dicha erogación. Entre otros, se encuentra que en la contestación de la demanda se aceptó que el demandante gozó de un incremento pensional por cónyuge a cargo derivado de la Resolución 2951 de 1985, y la defensa se dirigió a sostener que aquel no tenía derecho a tal erogación «por su presunta compañera permanente, la señora Eulalia González Rodríguez».
Luego de esto, en la audiencia preliminar, la juzgadora de primer grado fijó el litigio en «la procedencia o no del derecho que le pueda asistir al actor de obtener el incremento pensional por su compañera permanente a cargo a partir del 3 de mayo de 1987», y al practicar las pruebas, en la declaración rendida por Eulalia Rodríguez se le preguntó su estado civil, quien manifestó: «Unión libre (…) soltera» y que «soy la compañera» de Cruz Benítez; además, se le inquirió: «¿Don Cruz María Benítez Gómez estaba casado cuando usted se fue a vivir con él? E.R.: Sí, señora;
Jueza: ¿Y vivía con la esposa? E.R.: No, señora. Hacía más de 10 años aproximadamente más o menos no estaban conviviendo, cuando yo lo conocí no estaba con la esposa, ya estaban separados». Esas constataciones eran suficientes para advertir que el litigio no estaba relacionado con el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, sino bajo el supuesto de una compañera permanente, de manera que el Tribunal cometió el yerro mayúsculo que se le endilga al declarar la nulidad con base en una situación de hecho que no se extraía de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte accionante y dejará sin efecto el auto de 31 de mayo de 2016, para que en su lugar, el juez de apelaciones proceda a surtir la consulta de la sentencia de primer grado, para lo cual es autónomo de tomar o no las medidas que estime convenientes previo a resolver lo que en derecho corresponda dentro de ese grado jurisdiccional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que le asiste a CRUZ MARÍA BENÍTEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de mayo de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por CRUZ MARÍA BENÍTEZ GÓMEZ contra COLPENSIONES; en su lugar, ORDENAR al referido juez de apelaciones que en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, surta la consulta de la sentencia de primer grado, para lo cual es autónomo de tomar o no las medidas que estime convenientes previo a resolver lo que en derecho corresponda dentro de ese grado jurisdiccional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7