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STL11234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11234-2014 Radicación n.° 55331 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ORFILIA BLANDÓN CORREA, MARLIES TATIANA VERGARA BLANDÓN y JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a HUGO VIDALES MOLANO, HUMBERTO ZAPATA MARTÍNEZ, ESPERANZA GUTIÉRREZ RUIZ, JANETH QUIJANO MORANT, MARTHA CECILIA RAYO MARTÍNEZ y ÁNGEL MARÍA RAYO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Los señores ORFILIA BLANDÓN CORREA, MARLIES TATIANA VERGARA BLANDÓN y JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la defensa y contradicción y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2014 y la proferida dentro del proceso de restitución de inmueble, con las cuales se desconoció su calidad de poseedores del bien objeto de controversia.

En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que Humberto Zapata Martínez inició proceso abreviado contra Martha Cecilia Rayo Martínez, a fin de que ésta le restituyera el inmueble ubicado en la Calle 4ª No. 71 d- 45, el cual se le había dado en arrendamiento; que este juicio fue conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal, el cual el 10 de julio de 2012, admitió la demanda; que una vez notificado el extremo pasivo, sin que compareciera al juicio, el 13 de septiembre de 2013 se profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó a los despachos de descongestión de Bogotá; que el 26 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá efectuó la diligencia de entrega, en la que presentaron oposición; que el 17 de marzo de 2014, se continuó con la anterior diligencia y luego de recibir sus declaraciones, algunos testimonios y demás pruebas documentales, el fallador resolvió denegar la oposición, bajo el argumento de que no se había logrado acreditar la posesión; que contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decidir; que, así mismo, presentaron incidente de nulidad, al considerar que no habían sido debidamente notificados de la controversia la cual fue negada, mediante auto de 14 de abril de 2014, al estimarse que quien la promovía no era parte dentro del proceso; que presentaron acción de tutela contra esta providencia cuyo conocimiento fue del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el que, en sentencia de 29 de mayo de 2014, concedió el amparo y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio y ordenó al juez de conocimiento que adoptara todas las medidas para la notificación del auto admisorio de la demanda a los tutelantes; que frente a este fallo, los demandantes en el proceso presentaron impugnación, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, bajo el argumento de que aún estaba pendiente por resolver la apelación contra el auto que había rechazado la oposición de los accionantes; y que esta sentencia desconocía sus derechos fundamentales.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de las sentencias proferidas en el presente caso, así como de las actuaciones adelantadas desde el auto de 5 de febrero de 2012 y se disponga nuevamente su notificación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a Hugo Vidales Molano, Humberto Zapata Martínez, Esperanza Gutiérrez Ruiz, Janeth Quijano Morant, Martha Cecilia Rayo Martínez y Ángel María Rayo Martínez, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era improcedente para pronunciarse sobre temas que ya habían sido definidos previamente por el juez constitucional, máxime que las motivaciones que había tenido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir la controversia podían ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, a través de la figura de la insistencia para su selección, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron similares argumentos a los presentados en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Frente al cuestionamiento propuesto hoy por los accionantes, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de vieja data la improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión sea desvirtuar las decisiones emitidas en un trámite constitucional anterior, por cuanto aceptar ello implicaría el desconocimiento del principio constitucional al debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, tornando las controversias constitucionales indefinidas en el tiempo y dejándolas sin punto final, a menos que dentro del trámite, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

A partir de este criterio, deviene en improcedente el cuestionamiento de los actores frente al fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el del a quo, para, en su lugar, denegar la petición de amparo propuesta en ese entonces por los hoy accionantes, por cuanto se trata de la decisión que definió la controversia constitucional planteada por ellos con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso reinvindicatorio que el señor Humberto Zapata Martínez promovió en contra de la señora Orfilia Blandón (folio 15-22 del cuaderno principal), de tal suerte que el reparo alegado actualmente por aquéllos está llamado al fracaso, pues no podría esta Corte perpetuar indefinidamente la solución de esta controversia constitucional, sin vulnerar principios de rango superior, como la cosa juzgada, el debido proceso y la buena fe de los ciudadanos. Tampoco encuentra la Corte que los actores cuestionen con el escrito de la acción su indebida notificación o intervención en el trámite constitucional anterior, lo cual, se itera, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, de tal suerte que, al no cuestionarse por aquéllos este tipo de circunstancias y pretenderse la revisión de fondo de una sentencia emitida por el juez constitucional, se impone necesariamente la confirmación del fallo impugnado en esta oportunidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8