CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11233-2014 Radicación n.° 55311 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JESÚS ANTONIO GARCÍA MICOLTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONIO GARCÍA MICOLTA instauró acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 24 de diciembre de 2013, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, expuso el accionante que la Contraloría General de la República abrió proceso de responsabilidad fiscal en su contra, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa Territorial para la Salud- ETESA-, el cual se basaba en una presunta extralimitación en sus funciones, al otorgar y cancelar la prima técnica a algunos funcionarios de nivel directivo y asesor que no cumplían con las exigencias legales; que la entidad accionada alegaba que con su conducta había provocado un detrimento patrimonial de la empresa mencionada; que, mediante fallo de responsabilidad fiscal No. 00029 de 24 de diciembre de 2013, se le declaró fiscalmente responsable en la cuantía indexada de $182.747.391.79, suma que debía pagar solidariamente con los señores Mery Luz Londoño y Karen Patricia Hernández; y que, a través del Decreto No. 1720 de 26 de mayo de 2014, la Procuraduría General de la República lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviviente.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se declare la suspensión de la actuación fiscal que se adelantaba en su contra y, por ende, se levante el reporte en el boletín de responsabilidad fiscal de la entidad accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que, frente al tema del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte Constitucional en el auto 145 de 2005, había sostenido que implicaba el respeto estricto de las formas propias de cada juicio y que buscaba proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas; que la acción de tutela se caracterizaba por ser un mecanismo residual y subsidiario, es decir, se trataba de un instrumento especial para el evento en que no se contara con otro mecanismo judicial; que la inconformidad del accionante principalmente residía en que se hubiese cambiado el procedimiento de doble instancia a única; que esta variación fue fundamentada por la Contraloría en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011; que, en tal sentido, para el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del accionante, la menor cuantía correspondía a la suma de $299.975.000, por lo cual, al indicarse como monto de la imputación la suma de $148.682.417 el mismo era inferior a dicha suma y, por tanto, debía adecuarse el procedimiento; que, en consecuencia, la medida de la entidad no había sido una decisión arbitraria de la entidad; que el parágrafo 3º del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011 permitía que la autoridad fiscal condicionara el procedimiento verbal en el momento de la calificación de mérito; que, en este caso, la imputación era concomitante con la adecuación del proceso, por lo que no se infringía el debido proceso; que, de todas formas, una vez emitido el fallo de responsabilidad fiscal, el peticionario podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de iniciar la acción correspondiente, con el objetivo de que le fueran restablecidos sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que expuso similares argumentos a los presentados en su escrito inicial (folio 605-641 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, del escrito de la impugnación presentada frente al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, encuentra la Corte que el accionante pretende que se dejen sin efectos las decisiones tomadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, en especial, el fallo proferido el 24 de diciembre de 2013, básicamente, mostrando sus inconformidades respecto de i) el cambio en la cuantía del daño que dejó dicho proceso como de única instancia y ii) los errores sustanciales y de fondo que hay en las decisiones mencionadas.
Frente al primer punto, se observa que la entidad demandada en el Auto No. 000648 de 23 de julio de 2013, a través del cual imputó la responsabilidad fiscal al accionante y a otros, a título de culpa grave, determinó que en adelante el proceso adelantado sería de única instancia, bajo el argumento que la menor cuantía para el año 2008 equivalía a $299.975.000, mientras que el monto del daño patrimonial al Estado estimado en el mismo auto era la suma de $148.682.417, lo cual está conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, que, en su literalidad, dispone: “Artículo 110.
Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada”.
A partir de esta disposición, para la entidad “Toda vez que la cuantía del daño patrimonial al Estado estimado en el presente Auto de imputación de Responsabilidad Fiscal es la suma sin indexar de 148.682.417, y ésta es inferior a la menor cuantía para contratación de la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD- ETESA-, para el año 2008, vigencia en la cual cesó la ocurrencia del daño patrimonial, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, a partir de la presente actuación el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01755 será de única instancia”, lo que revela una decisión razonable de la entidad accionada, que no podría ser juzgada de caprichosa y arbitraria, pues justamente se basó en la interpretación que hizo de la disposición atrás referida, lo cual, de entrada, impide que el juez constitucional interfiera en dicho entendimiento, alegando tener uno mejor.
En lo que concierne al cuestionamiento de fondo de las decisiones del proceso de responsabilidad fiscal, en especial el fallo de responsabilidad fiscal 00029 de 24 de diciembre de 2013 y el auto No 000104 de 10 de febrero de 2014, que resolvió los recursos de reposición y apelación en contra de dicho fallo, obrantes a folios 160 a 282, la Corte debe resaltar que la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto, como bien se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, este amparo no es procedente para el evento en que el interesado disponga de otros mecanismos judiciales, pues se trata de una acción especial contemplada exclusivamente para vulneración de garantías ius fundamentales, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio de protección de éstas.
En efecto, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para hacer uso de las acciones contempladas en la misma, a fin de obtener la nulidad del Auto No. 00029 de 24 de diciembre de 2013, que declaró su responsabilidad fiscal, de modo tal que el citado no podía utilizar este trámite preferencial constitucional para soslayar los instrumentos legales establecidos para la defensa de los derechos, máxime que tampoco éste fue utilizado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de ello no hay una prueba siquiera sumaria que acredite que, de no otorgarse el amparo, se causaría un daño irreversible e irreparable, al no concederse la protección de las garantías constitucionales.
La Corte en un caso idéntico al presente en contra de la misma entidad accionada, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 40305 sobre el punto, dijo: No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende la actora; los pedimentos que aquí plantea deben perseguirse con el ejercicio de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
En realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: será en este caso el juez natural quien previo el trámite de un proceso judicial, decida si le asiste o no razón a la accionante en sus peticiones.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que, ciertamente, no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10