Radicación n.° 94393 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11231-2021 Radicación n.° 94393 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA, contra la decisión del 15 de julio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La Compañía promotora del resguardo, acudió a la vía preferente con el objeto de que sean resguardados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas que originaron la acción constitucional de la referencia, se tuvieron en consideración las siguientes: 1.
Que el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 2020-00158 emitió auto de rechazo del proceso ejecutivo de obligación de hacer entre ASER INGENIERÍA contra el BANCO DE BOGOTÁ, en el cual se pretendía se ordenara al demandado a presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de terminación del proceso 2011-00554-00, por pago total de la obligación ejecutada. 2.
Que el 28 de junio de 2021 (sic), la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, desató el recurso impetrado contra la decisión enunciada de manera precedente, al considerar que no existía claridad “ en cuanto a la obligación terminada en 8089 mencionada en el documento denominado PAZ Y SALVO, expedido por el BANCO DE BOGOTÁ, corresponda en su totalidad a la obligación respaldada en el pagaré N° 800.092.039-2 suscrito por la sociedad demandante, en calidad de deudor y al que se hace alusión en el acuerdo de pago traído aquí como base de recaudo, lo que permite inferir una deficiencia del título ante el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 422 del C.G.P., esto es, que la obligación que se pretende ejecutar sea clara, expresa y exigible”. 3.
Que con dicha decisión se trasgreden sus derechos fundamentales al omitir que, (…) las obligaciones contenidas en el pagaré 800092.039-2, que suscribió ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA SIGLA ASER INGENIERIA LTDA a favor del BANCO DE BOGOTÁ el cual a 19 de septiembre de 2011 presenta un saldo insoluto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.494.300)’ (…) según el escrito de la demanda con radicado 11001310302220110055400, tramitada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ». 4.
Que dentro del proceso radicado 2011-554, el 12 de julio de 2013 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $303.999.633 junto con sus intereses moratorios. 5. Que el 1 de diciembre de 2014, entre la doctora MÓNICA MARÍA PATIÑO GÓMEZ en nombre y representación del BANCO DE BOGOTÁ SA de una parte y el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ en calidad de representante legal de ASER INGENIERIA LTDA, en su condición de deudora del Banco de Bogotá, se suscribió un acuerdo de pago.
En el clausulado del mencionado documento se estableció: “PRIMERA: Que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA-ASER INGENIERÍA LTDA adeuda(n) al BANCO DE BOGOTÁ las obligaciones Nos. 2351008043, 283510088089 y 459919999997838 contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2 las cuales se encuentran de plazo vencido y al cobro ”.
SÉPTIMA: en virtud de esta convención, las partes aquí intervinientes solicitaran (sic) al juzgado la suspensión del proceso ejecutivo por el término de noventa (90) días prorrogables por términos iguales y sucesivo durante el cumplimiento del acuerdo. Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación con el Fondo Nacional de Garantía (si aplica) el BANCO DE BOGOTÁ se compromete a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación (…)».
(negritas y subrayado dentro del texto) 6. Que una vez cancelada la suma adeudada, « el 31 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ dentro del proceso con Ref: 2011-0554-22 profiere auto mediante el cual desata ‘el recurso de reposición parcial y en subsidio el de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada en contra del párrafo 10 del auto de fecha 4 de junio de 2015 (…) el despacho manifestó ‘ sin que le sea dable al Despacho proceder a decretar la terminación del proceso por pago, pues en tal sentido no se elevó petición alguna por la parte actora (…)’».
(Subrayado dentro del texto) 7. Que el 22 de octubre de 2020, « desde el correo electrónico SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co, se envía al correo electrónico capoperez@hotmail.com de notificaciones a ASER INGENIERÍA, con asunto ‘SFC RESPUESTA EXP 13863289 ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA’ con 5 archivos adjuntos, correspondientes a documentos donde el Banco de Bogotá procede a emitir el respectivo paz y salvo de las obligaciones *****8043, *****0809 y ******7838. firmados por la señora Olga Yanira Otálora Guerrero de la Gerencia de Soluciones para el Cliente que dice: PAZ Y SALVO.
El Banco de Bogotá, manifiesta por medio de este documento que el cliente Asesoria (sic) Y Servicios De Ingeniería Ltda (…) ha realizado el pago de la obligación que se relaciona a continuación: ******8043, ******0809 y******7838 ‘De conformidad con lo establecido en los artículos 1630, 1666 y siguientes del Código Civil; se entiende que si las obligaciones arriba indicadas fueron pagadas total y parcialmente por el codeudor, avalista, fiador o asegurador; usted debe tomar nota y tener en cuenta dicha circunstancia en relación con el presente paz y salvo». 8.
Que « el juzgado y el tribunal aquí tutelados omitieron que ‘las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 (sic) y 459919999997838 están contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2” con demanda ejecutiva con radicado 2011-554 que tiene sentencia desde el 12 de julio del 2013 está en firme y que no le es dable al juez competente a la fecha "proceder a decretar la terminación del proceso por pago’ cuando no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre ASER INGENIERIA y BANCO DE BOGOTA de fecha 1 de diciembre del 2014 ».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre de 2020 y 28 de junio de 2021 (sic) proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER –SALA CIVIL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA respectivamente, dentro del proceso con radicado 2020-00158. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El magistrado a quien le correspondió la ponencia en sede de segunda instancia dentro del proceso que originó la presente acción de resguardo, dijo que el asunto fue resuelto en auto del 25 de junio de 2021 confirmando la decisión censurada, pretendiendo el actor se deje sin efectos, a lo cual expone que los varios argumentos no son de recibo.
Dijo que la acción de tutela era un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no era dable como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales, no siendo la decisión caprichosa o temeraria o contraria a derecho, por lo que solicitó negar el amparo.
El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, adujo que conoce del proceso ejecutivo número 68001-31-03-005-2020-00158-00, en el que el 29 de septiembre de 2020 se negó el mandamiento ejecutivo, proveído que fue recurrido en alzada y, en consecuencia, en auto del 6 de noviembre de 2020 el expediente digital fue remitido al Tribunal, el cual, el 25 de junio de esta anualidad, confirmó la decisión censurada.
Que en lo que tiene que ver con el trámite allí realizado no existe violación alguna de los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez que la decisión de denegar el mandamiento obedeció a la interpretación y aplicación de las normas pertinentes realizada por parte del juez, a la luz de las pruebas aportadas, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
Los demás vinculados e intervinientes no emitieron pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, luego de precisar que si bien el reclamo se enfiló contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, delimitó el examen respecto de la emitida por el Tribunal, negó el resguardo implorado al considerar que, «la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección», pues «expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmarla y, en esa medida, mantuvo incólume la decisión de negar el mandamiento ejecutivo».
Dijo además que, “el juicio ejecutivo sobre el cual se pretende la terminación por pago total de la obligación, actualmente se encuentra bajo la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tras haber sido admitida la sociedad actora, aquí recurrente, al proceso de reorganización empresarial desde el 07 de septiembre de 2018, por lo que corresponderá al juez del concurso y no a otro, determinar la existencia del pago de la obligación allí ejecutada, y la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares y garantías, por lo que menester resulta confirmar la decisión de instancia ”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de ASER INGENIERIA LTDA, la impugnó manifestando que: […] No se evaluó que desde el 12 de julio de 2013 dentro del proceso con radicado 11001310302220110055400 tiene sentencia ejecutoriada, en firme y que desde el 31 de agosto de 2015 existe pronunciamiento sobre la terminación del proceso, que fue negado dado que el BANCO DE BOGOTÁ no lo solicitó. Se comete un error dado que el juez de reorganización no puede dar por terminado un proceso por pago cuando previamente y una sentencia en firme del juez de origen en que ordena continuar su ejecución, más aun si el acreedor no renuncia su cobro.
No se sustenta de forma clara y contundente explicando cuales son los errores que tiene la paz (sic) y salvos allegados y el soporte de ingreso expedido por el banco que anexo al presente y que cubrieron el pagaré número 800.092.039-2. Se comete un error ya que no se evaluó los documentos que conforman el título ejecutivo que corresponde al contrato de fecha 1 de diciembre de 2014 suscrito entre el banco de Bogotá y Aser Ingeniería junto con el ingreso de comprobante interno 2170OW711725 donde se soporta el valor pagado, donde se demanda ejecutivamente el cumplimiento de la obligación de hacer establecida en la cláusula séptima […] ” CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la compañía tutelante es invalidar la decisión proferida 25 de junio de 2021, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que, a su juicio, en dicho proveído se omitió analizar los documentos que conforman el título ejecutivo.
Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ejecutivo incoado por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. “ASER INGENIERÍA LTDA” contra el Banco de Bogotá, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto se recuerda que el Tribunal, luego de enunciar sobre qué pronunciamiento recaía su análisis en sede de alzada, precisó, que el mismo correspondía al proveído mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso negar librar el mandamiento de pago presentado por la sociedad aquí tutelante dentro del trámite coercitivo.
En esa dirección, explicó que la parte actora pretendió a través del trámite ejecutivo, se obligara a la entidad bancaria a: 1. Presentar solicitud de terminación del proceso adelantado contra dicha sociedad a instancias del demandado, el cual correspondió conocer en su momento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá bajo el radicado 11001310302220110055400, el cual forma parte del proceso de reorganización empresarial de la demandante, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, intendencia de Santander, radicado 68896. 2.
Cancelar la hipoteca constituida a favor de la entidad accionada, tras alegar el cumplimiento de su obligación crediticia, conforme al documento digital denominado, paz y salvo. Indicó que el juez de conocimiento al abordar el estudio de la demanda, resolvió en el auto apelado, negar el mandamiento de pago, al no encontrar configurados los requisitos que permitían establecer la presencia de una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, además que el llamado a determinar la existencia del pago y la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares y garantías, correspondía al juez del concurso, en virtud del proceso de reorganización que afronta la sociedad accionante ante la Superintendencia de Sociedades.
Seguidamente, al arribar al análisis de los fundamentos esbozados por la recurrente, concluyó que la razón acompañaba a la autoridad de primera instancia en la medida que, al confrontar los documentos aportados con el libelo demandatorio, se evidenciaba la falta de claridad en cuanto a que la obligación terminada en los dígitos 8089, aludida en el documento denominado “ Paz y salvo ” emitido por el Banco de Bogotá, correspondiera en su totalidad a la obligación respaldada en el pagaré # 800.092.039-2 suscrito por la sociedad tutelante en condición de deudor y al que se hizo alusión en el acuerdo de pago allegado como título base de recaudo, lo que le hizo advertir una deficiencia del título por ausencia de los presupuestos formales contenidos en el artículo 422 del C.G.P., es decir, que la obligación fuera clara, expresa y exigible.
A renglón seguido indicó que, el juicio ejecutivo sobre el cual se pretendía la terminación por pago total de la obligación, en la actualidad se encontraba bajo el conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, tras haber sido admitida la sociedad aquí tutelante, al proceso de reorganización empresarial desde el 7 de septiembre de 2018, por lo que correspondía al juez el concurso, establecer la existencia del pago de la obligación allí ejecutada y si procede o no el levantamiento de las cautelas decretadas.
De manera que, tal y como se precisó por el juez constitucional primigenio, con el inicio del proceso de reorganización empresarial, el juez de ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del deudor admitido a reorganización, pierde competencia, remitiéndose el trámite al juez del concurso, siendo este el competente para definir sobre la existencia o no de obligación alguna por parte del deudor y frente a las medidas cautelares decretadas.
Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en los errores evidentes que la gestora señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con las disposiciones normativas que regulan el asunto en controversia.
Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la determinación adoptada por la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Corolario de lo anterior, y con independencia de que se compartan las consideraciones del juez plural accionado, la decisión adoptada no resulta alejada del ordenamiento jurídico ni está desprovista de motivación que justifique retirarla del escenario jurídico, de forma que la sola disparidad de criterio no resulta suficiente para conceder el resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00