CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11231-2014 Radicación No. 55389 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Julián Alberto Muñoz Torres promovió contra el Ejército Nacional – Batallón de Policía Militar No. 5 de Melgar.
I.
ANTECEDENTES El señor Julián Alberto Muñoz Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado por el Batallón No. 5 de Policía Militar. Señaló que ingresó a filas el 13 de marzo de 2014; que fue incorporado al Batallón No. 5 de Melgar; que desde que tiene dos (2) años edad, padece de “una enfermedad consistente en dificultad respiratoria, hiperreactividad bronquial, tos, disnea”; que de ello da cuenta su historia clínica; que encontrándose en servicio activo, se enfermó nuevamente, razón por la que “fue eximido de la entrega del fusil y encargado de algunas labores de oficina”; que el 25 de junio de 2014 se celebraría la ceremonia de juramento a la bandera, fecha a partir de la cual quedaría definitivamente vinculado al Ejército Nacional, prestando el servicio militar obligatorio, lo cual implica que deba someterse al extenuante enfrentamiento físico, lo que implica un riesgo a su salud en la medida en que podría verse expuesto a un paro respiratorio.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Comandante del Batallón accionado, proceder con su descuartelamiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de junio de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 “CR.
GUILLERMO FERGUSSON” se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no encontrarse el accionante incurso en alguna de las causales de exención consagrada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Añadió que el momento de su incorporación al Distrito, el joven accionante no presentó las pruebas de la enfermedad que dice padecer. Mediante fallo del 4 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional deprecada, “al no existir acción u omisión por parte de la entidad compelida que vulnere algún derecho fundamental del señor Muñoz Torres, ni prueba que permita concluir que su estado de salud es tan calamitoso que aconseje su descuartelamiento”.
La parte accionante impugnó. Dijo que el Batallón accionado era conocedor de su estado de salud y el hecho de que hubiese tenido conocimiento después de que ingresó a filas, no lo eximía de la responsabilidad que tiene por retenerlo en filas. II. CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de confirmarse, pues no se advierte que el Batallón No. 5 de Melgar esté vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.
Primeramente debe decirse que no hay prueba alguna que permita inferir que el señor Julián Alberto Muñoz Torres haya elevado solicitud al Ejército Nacional, solicitando su desacuartelamiento por estar incurso en alguna de las causales de exención previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 o simplemente exponiendo las razones por las cuales considera necesario e inminente su retiro de la institución. Y siendo ello así, resulta necesario que el interesado proceda de conformidad, pues no puede soslayar el agotamiento de un procedimiento administrativo previo y hacer uso de esta acción constitucional, sin siquiera haber puesto en conocimiento de la autoridad castrense accionada, la preocupación que le aqueja y que dio motivo a su petición de amparo.
Por otra parte, según se colige de lo manifestado por el mismo accionante en su escrito de impugnación, si bien es cierto que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que ejerce al interior de la institución militar, labores netamente administrativas, secretariales, de oficina, actividad que, en principio, no pone en riesgo su salud ni su integridad física y, en esas condiciones, no se evidencia la existencia de alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Acceder a lo solicitado por el actor y ordenar al Ejército Nacional proceder con su descuartelamiuento, implicaría inmiscuirse en la órbita de acción de la parte accionada, con lo cual se desconocería su ámbito de competencia y autonomía, lo cual no es dable en estas circunstancias, máxime cuando no se avizora una conducta caprichosa o negligente que comprometa el disfrute de los derechos fundamentales del joven accionante.
Teniendo en cuenta que las razones que esgrime la institución castrense accionada para proceder de la manera como lo reprocha el actor, esto es, manteniendo la prestación del servicio, resultan de índole legal, y no advirtiéndose irregularidad alguna en su actuar que amerite impartir una orden como la aquí pretendida, se confirmará el fallo impugnado, pues ciertamente no se demostró en el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6