CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11229-2015 Radicación n° 40862 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, actuando como Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a la mora judicial para resolver la solicitud de « inejecución de las sanciones de arresto y multa» impuestas por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ostenta el cargo de Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde el 14 de octubre de 2014, cuando fue nombrada mediante Resolución n.º 0677 de esa fecha. Que ante el Juzgado Laboral Del Circuito de Mocoa, Blanca Doris Osorio Ordoñez interpuso acción de tutela contra la Unidad mencionada, y por sentencia del 17 de febrero de 2015, el a quo ordenó a Heyby Poveda Ferro, como Directora de Registro y Gestión de la Información, y a María Eugenia Morales Castro, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la demandada, que en el término de 48 horas «diera respuesta de fondo, clara, oportunidad, precisa y congruente y a notificar en debida forma la respuesta al derecho de petición del 01 de septiembre de 2014».
Que si bien con ocasión al incidente de desacato adelantado por la accionante el Juzgado dio apertura de dicho trámite contra la Dra. Paula Gaviria Betacurt, en calidad de Directora General de la Unidad para las Víctimas, y la Dra. María Eugenia Morales Castro, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la entidad, lo cierto es que no lo hizo en su contra.
Que nunca fue vinculada al incidente, ni tampoco fue notificada personalemente, pues solo por Oficio n.º I-2074 del 16 de abril se enteró de la sanción de arresto de tres (3) días y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes Que el 23 de abril de 2015, mediante oficio n.º 20157208042761, la Unidad Para las Víctimas le comunicó a la accionante que frente a la indemnización administrativa por el homicidio de Oscar Mojomboy Barrera «no era posible identificar el estado civil de la víctima y la cantidad de beneficiarios», y por ello «no se ha podido asignar porcentajes, ya que se debe tener certeza de quienes y cuantos son los beneficiarios y así mismo distribuir la indemnización», solicitándole que anexara la información completa.
Que el 27 de abril del año mencionado el Tribunal Superior de Mocoa confirmó la sanción impuesta. Que posteriormente, por comunicación n.º 201572010742681, le advirtió a la señora Osorio Ordoñez que la indemnización solicitada le sería pagada a partir del 5 de diciembre de 2015, bajo el código GAC-151205.099, «siempre y cuando se alleguen los documentos pertinentes, porque no es posible ordenar gasto sin tener certeza de que se entrega la medida a la persona que tiene derecho a ella, que además debe estar plenamente individualizada e identificada».
Que solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que se abstuviera de ejecutar las sanciones impuestas, debido a que «se ha dado cabal cumplimiento a la orden emitida el 17 de febrero del corriente año, inclusive teniendo en cuenta que (i) en el fallo de tutela no se ordenó reconocer y pagar la indemnizació, y (ii) que semejante orden no puede darse a través de una orden de tutela».
Que a pesar de que ya cumplió con la orden constitucional, el Juzgado aun mantiene la sanción. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la «tutela judicial efectiva», por lo que solicitó dejar sin efectos, transitoriamente, las sanciones impuestas dentro del trámite de incidental de desacato.
Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado accionado advirtió que « la solicitud de inejecución debe ser estudiada por el despacho, a efectos de determinar si con ella realmente se está cumpliendo la orden que fuera impartida y de esta manera levantar la sanción…».
II. CONSIDERACIONES En el sub lite, la accionante busca dejar sin efectos las sanciones de arresto y multa impuesta dentro del trámite incidental solicitado por Blanca Doris Osorio Ordoñez en su contra, que subyacen del amparo al derecho fundamental de petición concedido mediante sentencia del 17 de febrero de 2015. Es pertinente advertir que si bien esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del amparo constitucional invocado frente a otra acción de igual naturaleza, lo cierto es que excepcionalmente podría utilizarse esta vía como mecanismo válido para proteger el debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En el presente asunto, la accionante precisamente reprocha actuaciones de índole procesal, dado que «nunca» fue vinculada ni notificada en dicho trámite, enterándose solamente sobre la sanción impuesta el 16 de abril de 2015. Una vez cotejado el escrito de tutela con las pruebas aportadas, se observa que si bien por auto del 26 de marzo de 2015, el a quo admitió el incidente contra la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Dra. María Eugenia Morales Castro, como Directora de Reparaciones de la misma entidad, lo cierto es que mediante auto del 13 de abril de ese año, vinculó al trámite incidental a la Dra. Gladys Celeide Prada Pardo, en calidad de Directora de Registro y Gestión de la información de la misma Unidad, para que previo a la decisión, informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela motivo de inconformidad por parte de la señora Osorio Ordoñez, requerimiento notificado mediante oficio n.º T-1964 del 13 de abril de 2015, como se evidencia a folio 29.
De lo mencionado se desprende que a la actora se le otorgó la oportunidad procesal pertinente para allegar la documental que quisiera hacer valer en el referido incidente, es decir, se mantuvo su derecho a la defensa y contradicción, lo cual descarta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y por ende la intervención del juez constitucional en la actuación seguida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
La accionante tambien reprocha la sanción de 3 días de arresto y multa de 3s.m.m.l.v. impuesta por el aquo el 15 de abril de 2015, y confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa el 27 del mismo mes y año, pues a su juicio «se ha dado cabal cumplimiento a la orden (…) emitida el 17 de febrero del corriente año…»; sin embargo debe aclararse que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, ni tampoco para realizar una nueva valoración probatoria sobre el cumplimiento de la orden tutelar alegada, ya que de aceptarse se vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, menos aun cuando la accionante manifestó que dichas inconformidades fueron expuestas ante el juez de tutela, quien es el competente para dirimir la situación sobre el referido cumplimiento y sobre las sanciones objeto de reproches.
Lo anterior es suficiente para negar la protección constitucional solicitada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, actuando como Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2