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STL11228-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1563 de 2012Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11228-2016 Radicación n.° 44102 Acta Extraordinaria 79 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLÍN S.A.S. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por el referido ente ministerial para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASALUD y la citada empresa, la cual se hizo extensiva a esta organización sindical, a los integrantes del mencionado Tribunal, doctores LUIS DARÍO VALLEJO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN y FREDY PELÁEZ GÓMEZ, y al doctor CARLOS MARIO VERGARA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad de empresa y al trabajo, así como el principio de buena fe. Adujo que el 4 de junio de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASALUD (sic) presentó pliego de peticiones a la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S.; que la etapa de arreglo directo inició y finalizó del 19 de junio al 8 de julio de 2012 y, el 25 del mismo mes, el presidente de la organización sindical radicó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de intereses, lo que se ordenó mediante Resolución 847 del 1.° de abril de 2013, la cual «concedió un plazo de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la providencia», para que las partes designaran el árbitro que por ley les corresponde, decisión que fue notificada el 26 de abril siguiente y por ello el 2 de mayo de ese año, «es decir, dentro del término otorgado», se dispuso al doctor Carlos Mario Vergara.

Indicó que hasta el 20 de junio de 2016, el secretario del Tribunal de Arbitramento informó que a los dos días se celebraría la audiencia para escuchar las alegaciones pertinentes, y se enteró que mediante «acto abiertamente ilegal e inconstitucional», se nombró como árbitro de la empresa al doctor Luis Darío Vallejo, y del sindicato al doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón, los cuales designaron de común acuerdo al tercero, doctor Fredy Peláez Gómez.

Que lo anterior cercenó su posibilidad de designar a su árbitro, aun cuando lo hizo previamente de forma oportuna y en los términos señalados por la Resolución precitada, además de que no se tuvo en cuenta que Ballesteros Barón y Peláez Gómez trabajan en la misma oficina «y de hecho el Tribunal de Arbitramento funciona en la dirección de la oficina de ambos», el cual se constituyó en audiencia el 29 de junio de 2016 para dirimir el conflicto; que pidió la nulidad de todo lo actuado y que sus integrantes se declararan impedidos en virtud de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que «entre algunos de ellos existen vínculos profesionales, que no garantizan su independencia e imparcialidad», pero fue negado con fundamento en que no existía competencia para pronunciarse sobre la invalidez requerida y que la precitada normativa no era aplicable al proceso arbitral laboral.

En su criterio, el artículo 118 de la prenombrada ley derogó expresamente el existente procedimiento arbitral en lo laboral, de ahí que resulte equivocado lo dicho por el Ministerio del Trabajo, en punto a que la nueva legislación «deja un vacío respecto de la institución del arbitraje en materia laboral, toda vez que (…) solo se limita a derogar la figura del arbitraje laboral, mas no crea un nuevo procedimiento para su trámite», sin percatarse de que, ante la incertidumbre que actualmente vive ese trámite, resultan aplicables las regulaciones accesorias contenidas en la Ley 1563 de 2012, «razón por la cual en todos los temas diferentes a su propia existencia o no, son aplicables los preceptos [allí] consagrados».

Por lo expuesto, pidió que se ordenara al prenombrado ente ministerial a designar al árbitro elegido por la empresa, doctor Carlos Mario Vergara, y «declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del ministerio a partir de esta omisión» (sic); subsidiariamente solicitó imponer al Tribunal de Arbitramento que declarara el impedimento de los doctores Carlos Alberto Ballesteros Barón y Fredy Peláez Gómez, y como medida previa que se abstuviera de proferir el laudo arbitral, hasta tanto la sentencia que resuelve esta controversia constitucional esté ejecutoriada.

Por auto del 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente del proceso arbitral, requirió a la parte accionante para que allegara copia de las decisiones cuestionadas, así como de las Resoluciones Nos. 847 de 2013, 491 de 7 de febrero de 2014 y 3073 de 5 de septiembre de 2014, y luego de negar la medida previa requerida, dispuso su notificación y el traslado correspondiente.

Carlos Mario Vergara Álvarez informó que fue designado como árbitro, tal cual se sostuvo en la tutela (folio 37). El apoderado de la parte accionante allegó copia de las Resoluciones 847 de 2013, 03073 y 491 de 2014, emanadas del Ministerio del Trabajo, y en cuanto al proveído que negó la nulidad referida atrás, dijo que «fue resuelto en forma verbal y manifestaron que posteriormente elaborarían el texto, por lo tanto deberá ser el secretario del Tribunal quien aporte la copia del mismo», dado que no cuenta con copia de dicho acto (folio 38 y 112).

El Ministerio del Trabajo informó las actuaciones administrativas surtidas, especialmente que por Resoluciones 491 y 3873 de 2014 se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución 847 de 2013, que convocó el Tribunal de Arbitramento y quedó ejecutoriado, previas notificaciones personales a las partes, el 28 de septiembre de 2014, según consta en radicado de salida 206631.

En esa medida, indicó que la Coordinadora del Grupo Interno de Relaciones Laborales «no evidenció que la Clínica ya había designado su árbitro», por lo que procedió a solicitar al Representante Legal de la Clínica accionante la designación del árbitro respectivo, y como no recibió respuesta alguna, mediante oficio enviado el 23 de febrero de 2015, se advirtió que se realizaría el correspondiente sorteo en las instalaciones de la empresa, lo que se efectuó el 4 de marzo siguiente con la asistencia de la doctora Ángela María Vélez Gómez en calidad de apoderada de esa parte del conflicto, sin que hubiera manifestado una designación previa o razón que impidiera adelantar la diligencia, la cual culminó con el nombramiento del doctor Luis Darío Vallejo Ochoa a través de Resolución 01298 de 14 de abril de 2015, quien tomó posesión el 22 de junio del mismo año. En ese orden de ideas, estimó que la tutela carece de inmediatez por el tiempo que ha transcurrido entre su presentación y el acto administrativo cuestionado, además de que sobre este procedían otros mecanismos de defensa (folios 71 a 78).

Fredy Alonso Peláez Gómez, Presidente del Tribunal de Arbitramento referido, en escrito coadyuvado por los otros dos integrantes, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Luis Darío Vallejo Ochoa (folio 115), sostuvo que la convocatoria, nombramiento y posesión de los árbitros se ajustó a las normas vigentes, además de que los actos administrativos que se atacan vía tutela deben ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se puede solicitar la suspensión provisional en los términos señalados en el artículo 229 del C.P.A.C.A., y destacó la decisión que negó el impedimento solicitado por la Clínica accionante, pues a más de que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación, las directrices señaladas en la Ley 1563 de 2012 no son aplicables a dicho procedimiento, tampoco se precisó en la solicitud «cuál era el árbitro que tenía el inconveniente, la prueba del mismo y así los otros dos árbitros pudieran resolver si consideraban ‘justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser revelado»; que el hecho de que dos de los árbitros del Tribunal tengan oficina en un mismo edificio no constituye por sí mismo un impedimento, y reiteró lo expuesto en la decisión reprochada, en la que se halló que no existía «incompatibilidad para actuar y decidir el asunto sometido a su conocimiento por no revelar información sobre circunstancias que puedan afectar su imparcialidad» (folios 104 a 107).

II. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ STL 30 mar. 2016, rad. 42730, la Corte resaltó su competencia en primera instancia respecto de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven los conflictos económicos de trabajo; así se expuso: En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, respecto de la admisión del recurso de anulación que propuso la organización sindical contra el laudo arbitral adiado 24 de noviembre de 2015.

Previo a resolver, debe recordarse que por mandato legal, excepcionalmente los particulares pueden dotarse de facultades temporales para administrar justicia, como en el caso que hoy se somete a consideración de esta Sala, donde el Tribunal de Arbitramento se conformó para dirimir el conflicto económico de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM.

Siendo de esta manera, al hacer una interpretación de las normas de reparto establecidas en el D. 1382/2000, debe entenderse que esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven conflictos económicos de trabajo, en la medida en que sería esta Colegiatura, también, la llamada a desatar el recurso de anulación que se interponga contra el laudo arbitral.

Descendiendo al caso que es materia de estudio, la Sala observa que son dos las cuestiones que se deben resolver; en primer lugar, se reprocha que el Tribunal de Arbitramento no hubiese estudiado la invalidez solicitada con fundamento en que el Ministerio del Trabajo nombró como árbitro de la Clínica de Fracturas de Medellín S.A. al doctor Luis Darío Vallejo, a pesar de que previamente había designado al doctor Carlos Mario Vergara dentro del término señalado en la Resolución 847 de 2013, mediante la cual la referida entidad pública convocó dicho Tribunal para dirimir el conflicto colectivo de intereses suscitado entre la empresa accionante y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASALUD.

Al respecto, en decisión de 28 de junio de 2016, el Tribunal estimó que, … no somos competentes para decidir el asunto por dos razones: La primera, estamos cumpliendo actos administrativos con presunción de validez y de legalidad; y, segundo, la autoridad competente para dirimir la existencia de una eventual nulidad es la jurisdicción contenciosa administrativa, diferente a la arbitral, mientras allí no sean suspendidos o anulados los actos administrativos que ordenaron la integración del Tribunal, es obligación de los árbitros designados por el Ministerio actuar en los términos de la ley.

Para esta Sala de la Corte, esa decisión no conlleva una arbitrariedad mayúscula que abra paso a la intervención tutelar, pues en verdad resulta razonable que el Tribunal de Arbitramento se negara a resolver un cuestionamiento atinente a su propia integración, en la medida que esta fue dispuesta mediante decisiones administrativas que cobraron firmeza y ejecutoria que, como se explicará adelante, no fueron cuestionadas en su debido momento, sino cuando precisamente estaban en curso las actuaciones tendientes a cumplir el propósito para el cual fue convocado ese cuerpo colegiado.

Dicho de otro modo, la parte accionante tuvo precisas oportunidades para desvelar su inconformidad respecto de las decisiones administrativas que designaron a los árbitros y, como no lo hizo, no es entonces descabellado colegir que ante el mutismo ejercido por la empresa, aquellos hayan adquirido firmeza y ejecutoria, y por tanto no resulte admisible su controversia ante el Tribunal de arbitramento.

En efecto, revisada la precitada Resolución 847 de 2013 (folios 50 a 52, c. Corte), se observa que en el numeral segundo se dispuso: El Tribunal cuya convocatoria se ordena a través de la presente resolución, sesionará en Medellín, Departamento de Antioquia, y las partes procederán a designar el árbitro que les corresponde dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comunicarán su decisión a la Subdirección de inspección del Ministerio de Trabajo.

En caso de renuencia de cualquiera de las partes, o de no hacerlo dentro del término estipulado, éste Ministerio hará el nombramiento respectivo, de conformidad con lo señalado en la Resolución 00000180 de 13 de febrero de 2012 (resalta la Corte). La parte actora asegura que lo anterior fue cumplido el 2 de mayo de 2013, cuando la empresa designó como árbitro al doctor Carlos Mario Vergara (fl. 13), dentro del plazo señalado en el acto transcrito; sin embargo, la promotora del amparo pasó por alto mencionar que una vez conoció la Resolución 847 de 2013, la recurrió y en subsidio la apeló, actuaciones adelantadas en el término legal según las Resoluciones 491 y 3073, proferidas por el anotado ente ministerial el 7 de febrero y 5 de septiembre de 2014, respectivamente, las cuales confirmaron aquel acto.

Lo anterior significa que mientras estuvieron pendientes de decisión los recursos interpuestos, la Resolución 847 de 2013 no pudo estar ejecutoriada, lo que solo sucedió una vez se notificó personalmente la indicada Resolución 3073 de 5 de septiembre de 2014, que se hizo el 24 de ese mes según constancia que milita a folio 89 del cuaderno de la Corte, de ahí que, en estricto sentido, no es cierto que la empresa haya procedido a la designación del árbitro respectivo dentro del término señalado por el Ministerio del Trabajo.

Pero más allá de la precedente acotación, es de mayor importancia resaltar que la mencionada entidad pública, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Relacionales Laborales, el 28 de noviembre de 2014 requirió a la Clínica accionante para que nombrara el árbitro que los representaría, «so pena de que este Ministerio efectúe el sorteo del mismo, de conformidad con lo señalado en la Resolución 180 de 2012» (folio 92), y como hubo mutismo, el 23 de febrero de 2015 le notificó que «el próximo 4 de marzo de 2015 a las 9:30 A.M., [se efectuaría] (…) el sorteo para la designación del árbitro de la empresa en el conflicto colectivo laboral en la empresa Clínica de Fracturas de Medellín», lo que en efecto se realizó en la fecha indicada y con la asistencia de la apoderada de la compañía, doctora Ángela María Vélez Gómez, diligencia en la que resultó elegido el doctor Luis Darío Vallejo Ochoa (folios 94 y 95).

De tal forma brota cristalino que la empresa estuvo representada en las diligencias que designaron al árbitro, sin que en ellas se hubiese manifestado algún reproche o rememorado la elección previa del doctor Carlos Mario Vergara, actitud silente de la que dimana una evidente conformidad con lo actuado en sede administrativa y por tanto la inexistencia de la violación ius fundamental, razón por la cual no es posible atribuir al Ministerio del Trabajo ni al Tribunal de Arbitramento, quebrantamiento superior alguno. Lo segundo a resolver tiene que ver con la petición dirigida a que los integrantes del Tribunal se declararan impedidos conforme a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1563 de 2012, a juicio del accionante aplicable al asunto comoquiera que el Decreto 1818 de 1998, que compiló las normas sobre arbitraje laboral, «quedó expresamente derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012», manifestación legal que debe entenderse en su «tenor literal» y, por ende, ante el vacío normativo, «las regulaciones accesorias [allí] contenidas (…) son aplicables al procedimiento arbitral en materia laboral».

No obstante, los árbitros despacharon desfavorablemente esa solicitud toda vez que «las normas citadas por el mandatario de la empresa para sustentar la petición no se aplican al arbitramento laboral», aserto que apoyó en providencia dictada por esta Sala el 12 de marzo de 2014, CSJ AL2314-2014, que lo llevó a colegir que «las normas sobre arbitramento laboral mantienen su vigencia luego de la expedición de la Ley 1563 de 2012», y a pesar de lo anterior, consideró que «si se aceptara, en gracia de la discusión planteada, que la Ley 1563 de 2012 sí se aplica al caso, la conclusión es que no existe causal que permita dudar de la imparcialidad de los árbitros o del Secretario del Tribunal por cuanto el artículo 15 hace referencia a la coincidencia de los árbitros o el secretario, o los abogados que laboren con ellos, con las partes o sus apoderados en actuaciones arbitrales, judiciales o administrativas.

Es decir, para que se configure la supuesta omisión de información ha debido darse una relación entre los árbitros y las partes o entre el Secretario y las partes, sin que pueda entenderse que la existencia de relaciones profesionales, familiares o personales de los árbitros entre sí o de ellos con el secretario esté dentro del alcance del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012».

A pesar de la confusión argumentativa en la que incurrió el Tribunal luego de analizar en gracia de discusión la improcedencia del impedimento según lo consagrado en el referido precepto 15, cuando es patente que esta norma no es aplicable en el procedimiento de arbitraje laboral, en todo caso conviene destacar que la disquisición jurídica previa que sirvió para negar lo pretendido, no pudo quebrantar garantías constitucionales, en la medida que estuvo cimentada en criterios objetivos y en la jurisprudencia relevante y concerniente al asunto.

En efecto, esta Sala de Casación en el auto referenciado dejó claro que la pluricitada Ley 1563 «no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no dé señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo», de ahí que «las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje».

Y no pasa inadvertido la enfática expresión del accionante en tanto que, en su criterio, es necesario acoger el tenor literal de la expresión legal según la cual, el Decreto 1818 de 1998 fue derogado expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563; frente a este aspecto, considera la Sala oportuno precisar que en atención a las facultades conferidas por la Ley 446 de 1998, aquella preceptiva fue expedida por el Gobierno Nacional con el específico propósito de compilar «las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes», entre las cuales, por supuesto, estaban las consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo y su Estatuto Instrumental.

Este decreto ejecutivo no se encaminó a crear ni a derogar normas; por el contrario, su labor en el ordenamiento jurídico fue estrictamente sistemática y administrativa, dado que tuvo la específica finalidad de compilar y organizar las existentes con miras a que resultase más fácil su comprensión y consulta por parte de la comunidad. Es justamente por lo anterior que el Decreto en cita no tenía fuerza de ley y, en esa medida, no afectó la validez y vigencia de las normas sustantivas y procesales del trabajo, dado que solo constituyó una expresión administrativa del Presidente de la República que, como suprema autoridad (art. 115 C.N.) y revestido de la facultad legal indicada, acopió varias disposiciones que regulaban una materia con el fin de combatir la dispersión normativa y de ese modo facilitar al ciudadano común su consulta.

Ese fue precisamente el entendimiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-748/99, que sobre este punto razonó: Esta Corporación considera, sin embargo, que las características del Decreto 1818 permiten concluir que no es un decreto ley, sino un decreto ejecutivo. Ello, por cuanto el fin del decreto no es el de crear nuevas normas jurídicas acerca de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino el de organizar las ya existentes, para facilitar su consulta y comprensión a los asociados.

Tanto el texto del artículo 166 de la Ley 446 de 1998 como el de los dos considerandos del Decreto 1818 confirman este aserto, puesto que en ellos se expresa claramente que el objeto del decreto es la compilación de las disposiciones sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos y se aclara que su articulado no cambia la redacción ni el contenido de las normas compiladas.

La aludida situación no es modificada por el hecho de que en el decreto mismo se señale que él se dicta especialmente con fundamento en las facultades conferidas al gobierno por medio de la Ley 446 de 1998. El gobierno cuenta de manera permanente con la autorización constitucional para compilar las normas legales, con el fin de hacerlas asequibles y fáciles de entender al ciudadano común, todo dentro de su obligación de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (C.P. art. 189, numeral 10).

Esa tarea forma, pues, parte de sus labores como suprema autoridad administrativa, y no requiere de una autorización legal. En consecuencia, se puede concluir que el otorgamiento de facultades extraordinarias al gobierno para compilar las normas sobre una determinada materia persigue inducir - u ordenar, según el caso - al último para que realice esa compilación, pero no agrega nada a las facultades propias del Ejecutivo.

La Corte ya ha precisado que el examen de los decretos compiladores no es de su competencia, sino que le corresponde al Consejo de Estado, dado que estos decretos no tienen por sí mismos fuerza de ley, sino que son una expresión de la actuación administrativa del Estado. Como ya se ha señalado, estos decretos no tienen por objeto modificar el contenido normativo de las disposiciones que recopilan y, por lo tanto, no le agregan ni le restan valor jurídico a las normas que contienen - ni a las que marginan de la actividad compilatoria -, las cuales derivan su vigencia de los cuerpos normativos de los que son tomados originalmente.

Sobre este punto se pronunció ya esta Corporación en su sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero: ‘Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporación consideró que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan.

(…) Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales.

En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran 'ejecutivos', y no normas legales, pues tienen 'una mera fuerza indicativa' ya que 'su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta' de las leyes compiladas’ (destaca la Sala de Casación).

De suerte que si el Decreto 1818 de 1998 en manera alguna derogó las disposiciones que sobre arbitraje laboral contempla el Código Sustantivo del Trabajo y el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que simplemente las agrupó con el propósito anotado, deviene contradictorio concluir que la extinción de aquel comprende a estas últimas, pues en puridad, el único efecto jurídico que puede extraerse de tal situación es que el marco normativo del arbitraje laboral obligatorio y voluntario quedó nuevamente regulado mediante codificaciones diferentes que conservan su plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, aun cuando ya no estén compiladas.

Por todo lo expuesto, la Corte negará la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9