CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11227-2021 Radicación n.° 94369 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora DELFINA DE LOS REMEDIOS MONTERO ERAZO contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Delfina de los Remedios Montero Erazo, acudió al amparo constitucional con el propósito de obtener la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. Refirió que el 31 de octubre de 2017 radicó demanda ordinaria laboral contra Porvenir para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Rafael de Jesús Montero Barrios; que notificada la entidad demandada así como las señoras Milfa Rociel Pinedo Choles y Magalis María Gómez González convocadas al proceso, el 10 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia del artículo 77 del CPTSS; que el 4 de febrero de 2020 se practicaron algunas pruebas; que el 6 de octubre de ese año, el juzgado profiere un auto en el que invalida la actuación por falta de competencia y dispone la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, tras considerar que «la entidad encargada del pago de aportes a pensión al finado RAFAEL DE JESUS MONTERO BARRIOS, el Dpto[.] de la Guajira, situación esta que no fue avizorada al momento de admitir la presente demanda en la fecha 14 de noviembre del 2017».
Que el plazo para proferir sentencia está superado en más de un año lo que afecta su derecho ya que es una persona de 81 años de edad y se encuentra en un estado de «marginidad y vulnerabilidad debido a que por su edad nadie la emplea, tiene su mínimo vital afectado encontrándose viviendo de la caridad pública teniendo en cuenta que dependía de su finado hijo».
Por lo expuesto, solicita que se ordena al accionado que profiera el fallo que en derecho corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2021 la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, proveído que fue adicionado el doce siguiente en el sentido de vincular a las partes e intervinientes en el ordinario objeto del reparo.
En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha hizo un recuento del trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia que en ese despacho tramitó la señora Delfina de los Remedios Montero Erazo contra Porvenir SA, Milfa Pinedo y Magalys Gómez; que en efecto el 6 de octubre de 2020 dispuso dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas ya que revisada «la certificación de historia laboral remitida por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, datada 6 de marzo de 2020, se apreció claramente que el actor era empleado dependiente y que la entidad encargada del pago de aportes a pensión al finado RAFAEL DE JESUS MONTERO BARRIOS, era el Departamento de la Guajira, situación está que no fue avizorada al momento de admitir la presente demanda en la fecha del 14 de noviembre de 2017»; que se dispuso en consecuencia remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, decisión que fue recurrida en queja por el apoderado de la demandante y declarado por el superior bien denegado en recurso de apelación, mediante auto del 31 de mayo de 2021.
(Mayúsculas en el texto). La señora Milfa Rociel Pinedo Choles intervino en la tutela y manifestó oponerse a la pretensión de la actora, ya que la sentencia sería nula por carecer de competencia el funcionario, ya que quedó acreditada esa situación. El curador de la señora Magalis Gómez Sánchez dijo que tampoco comparte la decisión del juzgado de trasladar la competencia a los Juzgados Administrativos, ya que la discusión en un asunto de seguridad social y conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, esa competencia recae en los jueces laborales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de julio 19 de 2021 negó el amparo tras considerar que la decisión del juzgado de remitir el expediente a los juzgados administrativos, «en consideración a la naturaleza jurídica del trabajo realizado por el finado» Rafael de Jesús Montero Barrios «hubiera incurrido en evidentes conductas disciplinarias y hasta penales», y que el debido proceso de la demandante no se transgredió en ningún momento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Delfina de los Remedios Montero Erazo la impugnó, para ello insistió en que el trámite se cumplió en debida forma por tanto se debió dictar la sentencia correspondiente, y que la tardanza afecta los derechos de su mandante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.
De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). Tales supuestos se satisfacen en este caso particular, lo que permite adentrarse en el análisis de la providencia censurada. En el presente asunto el apoderado de la tutelante aduce que se transgredieron las prerrogativas superiores de la actora al remitir por competencia el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por ello, se procede a verificar si le asiste la razón a la recurrente o por el contrario si fue acertada la decisión del juez constitucional de primer grado de negar el resguardo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha expuso como fundamento para la decisión del 6 de octubre de 2020 de remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, que «la certificación de historia laboral remitida por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, datada 6 de marzo de 2020, se apreció claramente que el actor era empleado dependiente y que la entidad encargada del pago de aportes a pensión al finado RAFAEL DE JES[Ú]S MONTERO BARRIOS, era el Departamento de la Guajira, situación esta que no fue avizorada al momento de admitir la presente demanda en la fecha del 14 de noviembre de 2017», por lo que en su sentir la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir el asunto.
Sin embargo, estima esta Sala que con esa determinación el fallador de primer grado sí incurrió en el yerro que le atribuye la recurrente, toda vez que, por una parte, con la presentación de la demanda en 2017, se allegó la prueba de que el señor Rafael Montero Barrios laboraba para la Gobernación de la Guajira, como se constata con la revisión del expediente digital compartido por el mismo despacho, por lo que no es de recibo que diga la funcionaria que esa situación solo la advirtió con la certificación allegada por Porvenir en 2020, circunstancia que, además, resultaba irrelevante, ya que la discusión no es si el obitado era empleado público o trabajador oficial, sino que el litigio se trata de un asunto sobre la seguridad social, pues la discusión gira en torno a si la demandante tiene o no el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte de su hijo, máxime si la entidad demandada es una administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por otra parte, el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para decidir las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, como sucede en este caso. Establece la norma: Artículo 2.° Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En esa senda, es evidente que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable contra la señora Delfina de los Remedios Montero, ya que es un sujeto de especial protección dada la edad que tiene, 81 años, y no está obligada a soportar los errores en los que incurra el funcionario judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, sin mencionar que a la fecha el proceso no se ha remitido a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Riohacha.
En similar sentido se pronunció esta Corporación al desatar un asunto de igual connotación al que se revisa, en la sentencia CSJ STL11444-2020. En este punto es importante precisar, que el resguardo que aquí se concede tiene un carácter excepcional, teniendo en cuenta la destinataria de la protección, que al ser una adulta mayor se le debe brindar una protección reforzada, en tanto hace parte de un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados también como sujetos de especial protección constitucional.
Así lo explicó el alto tribunal en sentencia CC T-252-2017, en la cual asentó lo siguiente: «respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.
Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.» En esa medida se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso reclamado por la señora Delfina de los Remedios Montero Erazo, se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite del ordinario con radicado n.° 44001310500120170022800, que adelanta la actora contra Porvenir SA, a partir del auto del 6 de octubre de 2020, inclusive, y se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Finalmente se precisa que si bien esta Sala recientemente en un caso similar, en sentencia CSJ STL2973-2021 negó el resguardo y consideró que la tutela era improcedente porque resultaba necesario esperar a que se surtiera el eventual conflicto negativo de competencias, ello obedeció a que en ese caso la persona que acudió a la acción constitucional buscaba una reliquidación pensional, es decir, no había una afectación de su mínimo vital y tampoco estaba en el grupo poblacional considerado como adulto mayor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar se concederá el amparo al debido proceso reclamado por la señora Delfina de los Remedios Montero Erazo.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite del ordinario con radicación n.° 44001310500120170022800, que adelanta la actora contra Porvenir SA, a partir del auto del 6 de octubre de 2020, inclusive, y se ORDENA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo expresado en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00