Radicación n.° 73945 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11227-2017 Radicación n.° 73945 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta CLAUDIA JOHANA MEZA BRITTON como agente oficiosa de DAVID BRITTON SMITH contra el recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA JOHANA MEZA, en calidad de agente oficiosa de DAVID BRITTON SMITH, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, y DERECHO DE PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó la actora que el agenciado es su abuelo, quien no se encuentra en condiciones de promover la presente acción constitucional por sus propios medios, ya que es «un paciente discapacitado, de 92 años de edad».
Expuso que aquel es miembro retirado de la Armada Nacional y, que actualmente, es tratado por un médico nefrólogo en el Hospital Naval de Cartagena por un «padecimiento crónico renal». Señaló que el galeno tratante le prescribió como suplemento dietario «el medicamento de nombre comercial ENTEREX RENAL»; sin embargo, el mismo no se lo han suministrado de manera puntual, «debido a que debe sacar cita con nutrición mensual para la formulación (…) y nunca hay cita».
Sostiene que tales trámites administrativos son lesivos de sus derechos fundamentales, toda vez que «hace ya más de 30 días» que no cuenta con el medicamento mencionado, «lo cual ha contribuido a un detrimento en su salud y calidad de vida». Finalmente, expuso que el 11 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante el Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que se le garantice el suministro del mentado medicamento, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta del mismo.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las accionadas «entregarle el medicamento de suplemento dietario ENTEREX RENAL» y, que se garantice el suministro del mismo de manera continua «sin importar los trámites administrativos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Hospital Naval de Cartagena solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, pues informó que la petición presentada por la convocante fue resuelta mediante oficio no. MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-SDA-JGSF-1.10 de 21 de abril de 2017 y enviada a la dirección electrónica de la solicitante, a través del cual le informa que una vez revisado el sistema de descargue, detectaron que el medicamento solicitado le fue entregado el 8 de marzo de 2017.
Por otra parte, manifestó que es obligación de los familiares del agenciado velar por su cuidado, de modo que les corresponde agendar y cumplir las citas con los diferentes profesionales de la salud que este requiera para su patología, esto, por cuanto refiere que pese a tener el convocante cita asignada para el 10 de mayo de 2017, no asistió a la misma.
No obstante lo anterior, le programó «por única vez cita EXTRA con el servicio de nutrición para el 16 de mayo de 2017», la cual fue comunicada el 11 de mayo de 2017 al correo electrónico suministrado en la petición. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales del agenciado y ordenó al Hospital Naval de Cartagena que « suministre al señor DAVID BRITTON SMITH el suplemento ENTEREX RENAL desde el día 19 de mayo de 2017, en adelante hasta que el médico tratante determine que es el tratamiento o plan de manejo a seguir, debiéndose realizar los controles del caso, de acuerdo con el médico tratante, sin que sea necesario que para la autorización de la cantidad que requiere someterlo a los trámites administrativos de mensualmente tomas cita (sic) médica».
Así mismo, ordenó « brindar al señor DAVID BRITTON SMITH un tratamiento integral conforme a su concreta situación y conforme a lo esbozado en la parte motiva de ésta (sic) decisión». Así refirió: (…) Las pruebas allegadas al trámite nos permiten colegir que al señor DAVID BRITTON SMITH le fue prescrito un tratamiento y un plan de manejo conforme a su particular situación de afectación de salud, concretada en múltiples patologías y más específicamente, para lo que nos interesa, se detectó una pérdida anormal de peso y afectación grave de su capacidad renal.
En esa medida ciertamente se le venía suministrando el tratamiento por el hospital (sic) Naval de Cartagena, previa autorización mensual de la nutricionista tratante, previa expedición de cita, a la que incluso podía no llevarse al paciente, sino que un pariente de éste iba por la fórmula prescrita. No obstante lo anterior, lo que evidencian las pruebas es que desde el suministro realizado el día 8 de marzo de 2017, consistente en un total de 30 latas de ENTEREX RENAL, hasta la fecha no se ha suministrado el mismo, por ende, la cantidad proporcionada, a razón de una lata por día se terminó sin haberse cubierto parte del mes de abril y parte del mes de mayo de la presente anualidad, lo cual, constituye una afectación al derecho a la salud y vida digna del paciente plurimencionado y flagrante violación al principio de continuidad del servicio público de salud.
Debe indicar la Sala que del documento allegado por la accionada Hospital Naval de Cartagena, visible a folio 40 donde se da cuenta de citas programadas para el paciente referido el 22 de abril y 10 de mayo de 2017, con la anotación de que no asistió a la consulta, no se deduce que en puridad de verdad esto haya acontecido cuando la demandante lo rechaza CATALINA BRITTON lo rechaza (sic) y no puede desconocerse que son de creación de la misma accionada, mejor expresado, no se acredita que se hayan puesto en conocimiento del familiar del paciente (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Hospital Naval de Cartagena la impugna, para lo cual reitera que el desabastecimiento del paciente se debe a la inasistencia del mismo a la cita con el nutricionista, fijada para el 10 de mayo de 2017 y, reasignada para el 16 del mismo mes y año, la cual fue comunicada a través del correo electrónico.
De igual forma, sostiene que la cita para reformulación del suplemento dietario con el especialista en nutrición, no obedece a un capricho suyo sino de una directriz fundada en un criterio médico, para el control permanente y seguimiento del estado de salud del paciente. Adicionalmente, aclara que la parte accionante incumplió a la «cita de nutrición solicitada a través del call center al paciente el día 21 de abril de 2017 y que se asignó para el día 10 de mayo de 2017 (…) por lo tanto la interpretación al respecto por el juez resulta equivocada ya que en ningún momento se ha hablado de dos citas incumplidas de nutrición».
IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Por otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en considerar a la población de la tercera edad –92 años-, sujetos de especial protección por tratarse de personas que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico de personas posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que a pesar que le ha asignado al agenciado la correspondiente cita con el nutricionista, a fin de que sea valorado y le sea prescrito el medicamento ENTEREX RENAL, necesario para tratar su condición renal, este no ha asistido, situación por la cual considera que no ha conculcado los derechos invocados.
Al respecto, sea lo primero indicar que al examinar las documentales allegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditado que: (i) David Britton Smith cuenta con 92 años de edad; (ii) presenta «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA» y, antecedentes de gastritis, infarto e hiperplasia prostática (folio 23), razón por la cual, el médico nefrólogo tratante en conjunto con la especialista en nutrición le ordenan treinta latas de «ENTEREX RENAL», como suplemento dietario, en dosis de una diaria (folio 21);
(iii ) que se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de naval y, (iv) que los servicios de salud le son prestados en el Hospital Naval de Cartagena. Pues bien, se advierte que en virtud a la situación del agenciado, no se pueden sustraer las condiciones particulares que este presenta, en tanto pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad que, como quedó expuesto, requieren un tratamiento especial en procura de su protección. De ahí que, dada la condición del actor, surge la necesidad de protegerlo por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación, en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, de manera eficiente, para optar por una vida digna.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala que si bien la parte actora no asistió a la cita con el nutricionista, debido a que no revisó oportunamente el correo electrónico a través del cual le informaron la asignación de la misma, lo cierto es que tal circunstancia no es óbice para que se le impida al señor Britton Smith el acceso oportuno al medicamento «ENTEREX RENAL».
En efecto, la accionada le exige al agenciado asistir a las citas como requisito indispensable para la expedición del suplemento dietario; sin embargo, de la documental obrante en el expediente, se logra evidenciar que en diferentes oportunidades ha asistido a las citas la persona encargada de Britton Smith sin la presencia de aquel, y aun así el médico tratante le prescribe la formula médica.
(folios 57 y 58). De ahí, que logre advertir esta Sala que el mentado trámite, más allá de ser un control mensual para verificar el estado de salud del paciente, es una mera formalidad, dado que el agenciado viene recibiendo este suplemento dietario desde hace más de 5 años, por lo que exigirle asistir cada mes para su autorización, a menos que su médico tratante así lo estimara necesario, se convierte en una barrera en el acceso a sus servicios de salud.
Luego, tal circunstancia en todo caso deteriora su estado, pues a pesar que requiere el insumo referido diariamente, no lo obtiene desde el 8 de marzo de 2017. De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la interrupción en el suministro de todos aquellos medicamentos y servicios médicos que sean prescritos por los galenos tratantes a David Britton Smith, por cuestiones netamente administrativas, resultan violatorias de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, se impone forzoso confirmar el fallo de primer grado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3