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STL11227-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11227-2015 Radicación n.° 61519 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad PROFRANCE E.U. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo que en su contra propusiera la empresa International General Finance Advisors Inc. Colombia. Manifiesta que con el citado juicio ejecutivo el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital la parte ejecutante pretendía el «cobro de unas sumas de dinero contenidas aparentemente en los títulos valores facturas N° 178 y 180 por valor de $348.000.000 y $13.920.000, respectivamente».

Expuso que el juez de conocimiento en virtud del proveído del 14 de marzo de 2012 negó el mandamiento de pago «por no tener los requisitos propios de un título valor factura de venta» determinación que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado el 5 de julio de 2012 para en su lugar librar el mandamiento ejecutivo en relación a la factura No. 178 y continuar con el proceso.

Indica que surtido el trámite propio del litigio y dentro de la oportunidad legal, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la calidad de título ejecutivo respecto de la factura N° 178 (…), incapacidad estatutaria de la representante legal de la demandada para suscribir contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en cuantía superior a 747 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inexistencia de obligación alguna a cargo de Profrance E.U. por falta de autorización expresa a la persona que suscribe el documento base de la ejecución, configuración de título ejecutivo complejo (…), cobro injustificado del impuesto al valor agregado ‘IVA’, abuso del derecho, comisión del presunto punible de fraude procesal y estafa, cláusula compromisoria, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido».

Que el Juzgado de conocimiento el 30 de mayo de 2014 profirió fallo mediante el cual declaró probada la excepción de «cobro injustificado del impuesto al valor agregado», determinación que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado el 19 de noviembre de 2014, la cual fue notificada el 19 de enero de 2015. Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho en tanto que la factura de venta exhibida no comporta la calidad de título ejecutivo dado que se le otorgó valor a un documento que no fue suscrito por quien se encuentra facultado para ello, como lo era la representante legal de la compañía y por el contrario solo tenía el sello de Profrance E.U. y la firma de la recepcionista de Profrance.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la providencia del 5 de julio de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 9 de julio de 2015, denegó la protección procurada pues advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la pretensión del actor va encaminada a dejar sin efectos la decisión del tribunal de fecha 5 de julio de 2012 y que la presentación de la acción fue tan sólo hasta el 17 de junio de 2015.

De otra parte señaló que en cuanto a la sentencia de proferida el 19 de noviembre de 2014, dicha decisión no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 100, el cual sustentó en esta instancia, reiterando los argumentos de su escrito inicial y poniendo de presente que no se encuentra de acuerdo con la aplicación de la inmediatez. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a los argumentos esgrimidos por la empresa actora al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años y 11 meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 5 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

De otra parte y tal como fue advertido en el fallo que es objeto de impugnación en cuanto a los cuestionamientos que hace la accionante en relación a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial de no acceder a los planteamientos del actor a través de las excepciones de mérito, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso se constató que el título ejecutivo reúne los presupuestos formales previstos en el artículo 488 del C.P.C., consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación «no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia del a quo, con apoyo en una argumentación razonable de las pruebas y de la normatividad aplicable (…)’.

Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por la sociedad PROFRANCE E.U. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ.

Civil. Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 11