CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94355 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11226-2021 Radicación n.° 94355 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GRACIELA CASTELLANOS, presentó frente al fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, y a la seguridad social. Para respaldar su solicitud aduce que, en el año 2018, a través de apoderado, demandó a Colpensiones para que le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo; trámite que correspondió al juzgado convocado, «sin respuesta de trámite oportuno al día de hoy».
Indicó que no sabe el porqué de tanta demora en el trámite, pues no le dan razón, ni le permiten ingresar al juzgado; que su apoderado le informó que ha remitido los datos de las personas que fueron vinculadas, e incluso sus declaraciones ante notaría, en las que afirman «que ya no tenían derecho a reclamar», pero el juzgado no ha dado respuesta al respecto.
Alega que han pasado más de dos años sin resolver acerca de su derecho a la pensión; que en el juzgado le manifestaron que ha sido falta de atención del abogado, pero este le indica que debe «esperar a que el juez resuelva con los papeles que… h[an] pasado». Aduce que es una persona mayor de 77 años y se encuentra enferma; que tuvo dieciséis hijos y no pudo trabajar por cuidarlos, dependiendo del causante para todos sus gastos.
Conforme lo anterior, solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada, «dictar el fallo en el reconocimiento de la prestación reclamada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de julio de 2021, y corrió traslado al extremo accionado para que ejerciera su defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó despachar negativamente la presente acción de amparo, e informó que ese despacho conoce del proceso ordinario que originó la queja constitucional, en el que se han surtido las siguientes actuaciones: Con fecha diciembre 5 de 2018, se admitió la demanda, la cual fue notificada a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO el día 22 de enero de 2019 y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el día 23 de enero de 2019.
COLPENSIONES contestó la demanda dentro del término de ley, siendo ingresado el proceso para proveer al respecto, dictándose auto que data del 18 de junio de 2019, mediante el cual se inadmite la contestación a la demanda. Subsanados los yerros ordenados se ingresa nuevamente el proceso al Despacho siendo proferido auto del 5 de septiembre de 2019, mediante el cual se da por CONTESTADA la demanda por parte de COLPENSIONES, siendo fijado el día 27 de febrero de 2020 a la hora de las 10:30 A.M. para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPL, la cual no fue posible dada la restricción de ingreso que se presentó para esa fecha en el edificio donde funciona esta Sede Judicial, para lo cual se ingresa nuevamente el proceso al Despacho y mediante auto del 15 de septiembre de 2020, se fija el 3 de febrero de 2021 para llevar a cabo la audiencia ordenada en autos y así mismo se reconoce personería para actuar a los nuevos apoderados de COLPENSIONES.
No siendo posible la realización de la audiencia para la fecha señalada, se ingresa el 3 de febrero del año en curso el proceso al Despacho y se profiere auto del 23 de febrero del presente año, en el que se indica que, dado que lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor LUIS DIONISIO PATIÑO CAMARGO q.e.p.d. la cual en Resolución 00359 del 21 de enero de 2004 el extinto ISS concedió en un 50% en cabeza de JHON JAIRO PATIÑO NIÑO y YENI DANIELA PATIÑO OVIEDO en calidad de hijos del causante y dejando en suspenso el 50% restante por existir controversia en cabeza de quien reconocerse por ser solicitada por las señoras SOFIA SALAMANCA DE PATIÑO y GRACIELA CASTELLANOS, por lo que pese a que el apoderado de la parte demandante aseguró que los hijos del causante no tienen interés en el proceso. este despacho no puede pasar por alto su incidencia dentro del proceso y el trámite procesal oportuno para la correcta administración de justicia, así las cosas, conforme a lo establecido en el art. 61 del CGP, ordena la vinculación como Litis consortes necesarios de los señores JHON JAIRO PATIÑO NIÑO. YENI DANIELA PATIÑO OVIEDO y SOFIA SALAMANCA DE PATIÑO, al cual nos remitimos por disposición expresa del art. 145 del CPT y la S.S. y ordena notificar de manera personal a las personas integradas, para que ejerzan su respectivo derecho a la defensa.
Con fecha marzo 17 del año en curso, se ingresa nuevamente el proceso al Despacho para proveer sobre las peticiones presentadas por la señora GRACIELA CASTELLANOS, siendo emitido auto del 27 de mayo del año en curso, que fuera notificado a las partes en estado electrónico No. 078 del día 28 de mayo de 2021, mediante el cual se aclara a las partes que no le es dable actuar directamente dentro del presente proceso, ello en virtud del art. 73 del CGP. aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S. y se les precisa igualmente que dentro de la Litis en cuestión se encuentra pendiente por notificar a los vinculados como Litis consorcios necesarios los señores JHON JAIRO PATIÑO NIÑO, YENI DANIELA PATIÑO OVIEDO y SOFIA SALAMANCA DE PATIÑO. Por lo anterior, no ha sido posible continuar con el proceso pues corresponde a una obligación de las partes que aún no se ha acreditado dentro del mismo, así las cosas se REQUIERE, a las partes para que realicen las notificaciones antes ordenadas, e igualmente se requiere a COLPENSIONES para que allegue las direcciones de notificación de las personas integradas que reposen en las bases de datos de su entidad y con lo anterior se tiene por resuelto el derecho de petición impetrado, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes vía correo electrónico a COLPENSIONES.
Revisados los correos electrónicos que a diario llegan a este Despacho Judicial, no obra constancia alguna de notificación por parte de los interesados a los integrados como Litis consorcios necesarios y dado el desinterés de la parte demandante para practicar las notificaciones correspondientes, toda vez que ya mediante auto de fecha febrero 23 de 2021, se les indicó que “ pese a que el apoderado dela parte demandante aseguró que los hijos del causante no tienen interés en el proceso, este despacho no puede pasar por alto su incidencia dentro del proceso y el trámite procesal oportuno para la correcta administración de justicia ", se procede en la fecha a ingresar nuevamente el proceso al Despacho para lo pertinente.
Agregó que, que dadas las circunstancias de pandemia que atraviesa el país, por el Covid-19, a partir del 16 de marzo del año 2020, las instalaciones del edificio donde funciona la sede del Juzgado fue cerrado, conforme a lo dispuesto por parte de las autoridades del orden Nacional y Distrital, así como las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo número PCSJA20-11517 de marzo 15 de 2020, y tan solo hasta el 1° de julio del cursante año, se dispuso el levantamiento de términos judiciales, continuándose con las sedes cerradas, teletrabajo e ingreso solo de un porcentaje de la planta judicial.
Además, que cuenta con un volumen de más de 1000 procesos en trámite, lo que ha hecho dispendioso el desarrollo habitual de las labores propias de ese despacho judicial. No se aportaron más respuestas. Mediante fallo de 16 de julio de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal convocado denegó el amparo deprecado, al considerar que son «atendibles y razonables las argumentaciones expuestas por el juzgado, pues en este momento no se ha configurado un comportamiento negligente de la autoridad accionada o una mora judicial injustificada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste en que es una injusticia que el juzgado «se demore tanto tiempo para dictar un fallo en justicia y por mi vejez y daños en la salud, solicito que se ordene la fijación pronta de la fecha de la audiencia». Reitera que nunca pudo trabajar por criar a sus hijos y que su salud se encuentra desgastada; además, señala que su abogado allegó al juzgado declaración de Yeni Daniela Patiño en octubre de 2020, así como de Jhon Jairo Patiño mediante correo electrónico, acerca de que «ya no cobraba por no tener derecho», y a su vez de Sofía Salamanca se aportó copia del certificado de defunción. Agrega que, no se ha superado la vulneración de sus derechos, y pide que se dé cumplimiento a la ley, «no a un procedimiento ilegal, como es el caso de seguirme aplazando las fechas de la audiencia, así como abandonando mi reclamación por mucho tiempo a mi edad cada día que pasa es una pesadilla vivir con tanta angustia por la necesidad económica y de salud».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al juzgado accionado «dictar el fallo en el reconocimiento de la prestación reclamada para poder sobrevivir con esos recursos». Al respecto, la Sala debe comenzar por precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De igual forma, esta Corporación ha manifestado de manera reiterada, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo precedente, por estar expresamente prohibida dicha conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. De otra parte, es preciso indicar que acceder a esta clase de solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de la decisión de fondo.
Ahora bien, en cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por la actora, revisado el acervo probatorio y los antecedentes del escrito primigenio, es preciso advertir que, por parte del despacho judicial accionado no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, pues este, a través de proveído de 23 de febrero de 2021, a fin de tramitar el proceso a su cargo, y como director del mismo, determinó necesaria la integración y notificación personal de los hijos del causante como litis consortes necesarios.
Y pese a que tuvo en cuenta lo manifestado por el apoderado de la hoy accionante respecto a que los mencionados litisconsortes no tienen interés en el derecho reclamado por la demandante, --- situación que también expone en el escrito de impugnación---, el juez ordinario estimó que «no puede pasar por alto su incidencia dentro del proceso y el trámite procesal oportuno para la correcta administración de justicia», en tanto la manera legal de intervenir estos litisconsortes, es haciéndose parte del proceso; y «dado el desinterés de la parte actora para practicar las notificaciones correspondientes» ingresó nuevamente el proceso al despacho el 7 de julio de los corrientes; además, revisado el aplicativo de consulta de procesos se observan las siguientes actuaciones con posterioridad a ello: 13 de julio de los corrientes, requiere a la parte actora; 22 de julio posterior, envía comunicaciones a la parte demandante; y el 23 siguiente, entra al despacho con memorial del apoderado de la actora, por lo tanto, no se ha configurado una mora judicial, pues el órgano judicial se encuentra surtiendo los trámites correspondientes, para la continuidad del proceso.
Los referidos supuestos, conllevan a la Sala a desestimar el amparo invocado por la accionante, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o la vulneración de la prerrogativa invocada, ni la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que no aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente por la cual atraviese, que le haya generado el mismo, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para abrir la puerta de este mecanismo residual.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00