CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11226-2015 Radicación n.° 61611 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ejecutivo mixto que promovió Amanda Adarme Castañeda contra Nelson Eduardo Gómez Dávila y Serafín Mayorga Rojas.
Como sustento de sus pretensiones expone que la señora Amanda Castañeda Adarme el 19 de noviembre de 2009 instauró en contra suya y la de Serafín Mayorga Rojas juicio ejecutivo mixto aportando como título ejecutivo una letra de cambio por valor de $35.800.000,oo así como un contrato de prenda sin tenencia sobre un vehículo. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, quien el 25 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago, y que dentro de la oportunidad legal « se opuso a las pretensiones », para lo cual afirmó que los títulos exhibidos no fueron suscritos por él y que por ende « son totalmente falsos ».
Indica que en virtud de la sentencia del 23 de septiembre de 2011, el juzgado accionado ordenó seguir con la ejecución, decisión contra la cual aduce interpuso acción de tutela la cual fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de noviembre de 2011, misma que impugnada y confirmada el 12 de diciembre de igual año por parte del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial.
Manifiesta que formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad en documento privado, proceso que se encuentra aún en trámite y en el que se encuentra un informe de un investigador, en el que advierte que « se logró establecer que no existe uniprocedencia manuscritural entre las grafías (…) indubitadas de NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA (…) y las siete firmas relacionadas en el material dubitado ».
Conforme lo anterior, menciona que el 15 de septiembre de 2012promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en la causa ejecutiva, con fundamento en la causal segunda del artículo 380 del C.P.C., al « [h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ».
Que surtido el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2015 el Tribunal accionado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se acreditó que « el juez penal (…) hubiese declarado la falsedad del documento señalado (…) como fundamento del fallo emitido el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dentro del aludido juicio ejecutivo ».
Cuestiona el actor la decisión de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico al no otorgarle valor a lo advertido por el investigador. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de julio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 22 de julio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 158. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el actor obedece a que del análisis del expediente y de las pruebas que comportan el mismo no se acreditó la existencia de una sentencia definitiva por parte de la autoridad penal competente y sin que fuera suficiente el informe dado por investigador, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[c]onforme a todo lo anterior, en síntesis, el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante, al advertir que no fue acreditada la existencia de una decisión judicial definitiva, por parte de la autoridad penal, respecto a la falsedad de los documentos que sirvieron de objeto de recaudo en el juicio ejecutivo; determinación que consideró necesaria para el buen suceso de la causal invocada, a lo que agregó que ese requisito no resulta suplido con el informe del investigador, valga señalarlo, referido por el promotor de la tutela como no valorado, pero que, como quedó visto, si fue objeto de análisis por el fallador encausado. 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10