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STL11225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11225-2015 Radicación n.° 61575 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSSIE HERNANDO GAMEZ ARIAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, la SECRETARÍA DE SALUD, el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, a la igualdad y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que elevó derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Salud Distrital de la Alcaldía de Barranquilla y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, con el fin de que fuera desafiliado de CAPRECOM E.P.S. y fuera afiliado a COOSALUD E.P.S., teniendo en cuenta el principio de la libre escogencia de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado en el que se encuentra.

Que el Ministerio de Protección Social mediante respuesta remitida vía electrónica le informó que tiene derecho a la libre escogencia de la EPS, pese a ello afirma que no se le dio respuesta de fondo «como quiera que no hace un estudio del caso concreto solo se basa en decir que si puede acceder al cambio, sin adentrarse a decidir sobre la petición instaurada».

Por su parte el Sisben, le remitió respuesta «sin hacer mención sobre este punto, esto en el entendido que inicialmente también le había solicitado una disminución en el puntaje que reporta en el SISBÉN, y en la contestación allegada solo se basó en este hecho, haciendo caso omiso a la petición de cambio de EPS»; finalmente adujo que la Secretaría Distrital de Salud – Alcaldía de Barranquilla, a la fecha de la presentación de esta la queja constitucional, no le ha dado respuesta alguna.

Cuestiona el actor que las autoridades judiciales le han vulnerados sus derechos fundamentales invocados como quiera que en su criterio no se le ha «permitido usar [su] derecho a la libre escogencia de [su] E.P.S. de régimen subsidiado». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene su desvinculación de Caprecom E.P.S., y su posterior vinculación a Coosalud E.P.S. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 23 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que tanto la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Salud Pública del Distrito de Barranquilla, el Sisben y el Ministerio de Salud y Protección Social, dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor, en el que le manifestaron que «el trámite de traslado de una entidad a otra es de carácter personal, que solo puede realizarla él, para que ejerza su derecho a la libre escogencia de la entidad que le presta el servicio de atención de salud»; de igual forma se declaró probada la falta de legitimación pasiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en tanto que ante dicha entidad no fue radicada solicitud alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en el acto de notificación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las autoridades cuestionadas dieron respuesta al accionante sobre el trámite relacionado con su petición de traslado a otra EPS, pues de ello da cuenta que el Ministerio de Salud le informó en su respuesta de fecha 19 de mayo del presente año y la cual adjunta el actor a la presente súplica constitucional que el traslado peticionado mediante esta acción de tutela es un proceso que debe hacer de forma personal y directamente en la EPS que elija, con lo que se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues si lo que pretende el actor es omitir dicho procedimiento y que de forma directa las accionadas procedan a realizar el traslado, tal situación no puede ser avalada por esta vía constitucional, en tanto que para ello se encuentran establecidos procedimientos y formas que los asociados deben cumplir.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que las entidades enunciadas cumplieron con dar respuesta a las solicitudes, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dieron debida notificación al peticionario; así mismo y en cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo señalado por el juez constitucional de primer grado, es claro que no se encuentra petición alguna, por lo que carece esta de legitimación en la causa por pasiva.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSSIE HERNANDO GAMEZ ARIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, la SECRETARÍA DE SALUD, el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8