Radicación n.° 94351 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11224-2021 Radicación n.° 94351 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GUZMÁN PÉREZ (anteriormente De Hernández), contra la decisión del 14 de julio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, ser oído en juicio, controvertir decisiones judiciales, derecho de contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.
En apoyo a sus reclamos narró las siguientes situaciones fácticas: 1. Que el 12 de enero de 2017 radicó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, demanda verbal de mayor cuantía, adelantada por ella y por Juan Pablo Hernández Bocanegra, quien falleció el 28 de julio de 2017, contra Lida Bravo Hernández. 2. Que en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en esa misma oportunidad. 3.
Que el 5 de diciembre de 2019 se presentó el escrito a través del cual se sustentó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación, contra la sentencia desfavorable a sus pretensiones. 4. Que el 26 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación, por lo que el 4 de junio de 2020 se profirió auto por parte de esa corporación, fijando como fecha para celebración de audiencia de sustentación y fallo, el jueves 11 de junio de 2020. 5.
Que en proveído del 9 de junio siguiente, se dejó sin efectos, el del 4 de junio de 2020, ordenándose que el asunto se tramitara en segunda instancia conforme el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por lo que se concedió a la apelante, el término de cinco (5) días hábiles para que sustentara por escrito su medio de impugnación. 6.
Que en auto del 12 de agosto de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación al no haber sido sustentado el recurso de alzada de manera oportuna, por lo que interpuso recurso de súplica, el que a su vez se declaró improcedente, sin embargo, con fundamento en el art. 318 del C.G.P., ordenó dar trámite al recurso presentado, como uno de reposición, en auto del 21 de octubre de 2020. 7.
Que el 16 de diciembre de 2020, se resolvió no reponer el auto proferido el 12 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, fundamentado en el artículo 14 del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Ordenar al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SÉPTIMA CIVIL, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se profiera, se deje sin efecto las decisiones emitidas el 12 de agosto y 16 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se hayan derivado y, en el mismo término, tramite la apelación formulada por la actora, teniendo en cuenta las directrices esbozadas en el fallo de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el consecutivo n.° 1100131030342017000100001, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El magistrado a quien le correspondió la ponencia en sede de segunda instancia dentro del proceso que originó la presente acción de resguardo, dijo que en las providencias cuestionadas por la accionante, se explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa corporación a adoptar las decisiones que allí quedaron plasmadas.
Ángel Ernesto Romero, en calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso que motivó la acción de tutela, dijo que se oponía a la prosperidad de las mismas, en razón a que la accionante ha presentado los recursos correspondientes a los cuales se les ha dado el respeto constitucional al debido proceso y en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa y oposición procesal.
Por su parte, Juan Pablo Hernández Guzmán, como sucesor procesal del Juan Pablo Hernández Bocanegra, y Nicolás Hernández Guzmán, dijeron que coadyuvaban la solicitud de tutela, pues la encontraban procedente, pertinente y oportuna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto, el Tribunal, «fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo (4 jun.), proveído que dejó sin valor ni efectos, para seguir el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, concedió “al apelante un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por estado de este auto para que sustente por escrito su medio de impugnación”», quedando en firme dicha decisión, toda vez que no fue recurrida, a pesar que contra ella cabía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del estatuto general del proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que: […] el trámite del recurso de apelación formulado debió regirse por los artículos 322, 327, 624 y 625 numeral 5° de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, por eses razones es que no tenía lugar alguno, dentro de este proceso, la aplicación del artículo 14 del decreto 806 de 2020.
Al no tener en cuenta el H. MAGISTRADO IVAN DARÍO ZULUAGA la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación directa e inmediata al citado decreto para reanudar nuevamente el proceso […] Que para la fecha, 9 de junio de 2020, no fue posible el enteramiento del auto donde se corrió traslado para sustentar la alzada, por cuanto el procedimiento para acceder a la plataforma era complejo, confuso y no se contaba con herramientas que permitieran facilitar dicha labora tales como manuales, instructivos para usarla, tampoco se contó con capacitaciones para el manejo de programas que se estaban poniendo en ejecución por la Rama Judicial que permitieran acceder a los pronunciamientos de los distintos despachos judiciales, desafortunadamente tal situación impidió conocer el auto de 9 de junio de 2020, en donde se dio traslado para sustentar la alzada por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes: indiscutiblemente, la consulta de la plataforma cuestionada en el portal de la Rama Judicial, no era lo más expedita posible, y requería de práctica suficiente para lograr el ingreso hasta los estados del tribunal acusado y poder descargar la decisión buscada.
Evidentemente, si hubiese tenido acceso al auto del 9 de junio de 2020, hubiera recurrido dicha decisión, no hubiera “ desaprovechado esa herramienta ” e incluso, simple y llanamente hubiera remitido copia de la sustentación del recurso de apelación presentada ante el señor JUEZ TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…) con el debido respeto no tuve la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que planteé por vía de tutela, justamente por las razones esgrimidas, porque no pude tener acceso, en término, a la mencionada providencia, si no se recurrió, no fue producto de la incuria o de la negligencia […] ”.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 16 de diciembre de 2020, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal de mayor cuantía, incoado por la promotora del resguardo contra y Juan Pablo Hernández Bocanegra, en contra de Lida Bravo Hernández, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, so pretexto de que el acceso a la plataforma era “ complejo, confuso y no se contaba con herramientas que permitieran facilitar dicha labor ”, pues el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de otras dependencias como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme el contenido de los acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521 y 11567, entre otros, dispusieron un canal institucional en YouTube para que los usuarios de la administración de justicia, los profesionales del derecho y la comunidad en general pudiera acceder, sin restricción alguna y las veces estimadas necesarias, a las capacitaciones, video conferencias y talleres en los que se impartieron instrucciones y formación respecto del uso y manejo de las herramientas tecnológicas, necesarias para adecuado el desarrollo del virtualidad en las actuaciones judiciales.
Precisado lo anterior, debe decirse que, en el caso que se revisa, esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(Subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU-418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Corolario de lo anterior, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021 del 10 de marzo de 2021, se cambió el criterio trazado por la Sala, para exigir al interesado el agotamiento de la herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto del 9 de junio de 2021, que dejó sin efectos, el del 4 de junio anterior, y ordenó que el asunto se tramitara en segunda instancia conforme el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procedía el recurso de reposición, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por la interesada, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba la accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo irrogado.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la providencia emitida por el tribunal accionado y que ahora es objeto de censura data del 16 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela se promovió el 18 de junio de 2021, notorio es que transcurrieron más de seis (6) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí esgrimidas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00