CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94355 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11223-2021 Radicación n.° 94335 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió ALBA AIDA AMU DE MINA contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alba Aida Amu de Mina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Alegó la tutelante que se casó con el señor Jorge Mina el 29 de agosto de 1955; que a su cónyuge le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 1990 y en el mismo acto se le otorgó el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el beneficio fue suspendido por el ISS y el 18 de agosto de 2009 el pensionado solicitó la reactivación del incremento; que el señor Jorge Mina falleció el 15 de marzo de 2014 y mediante Resolución GNR 76228 del 12 de marzo de 2015 otorgó la sustitución pensional a la actora en calidad de cónyuge supérstite.
Que el 5 de septiembre de ese año reclamó a Colpensiones el incremento del 14% que había sido otorgado a su consorte; que ante la omisión de Colpensiones de acceder a su petición presentó demanda ordinaria de única instancia que conoció el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que el 12 de febrero de 2018 dictó sentencia y absolvió a la demandada bajo el argumento de que la demandante Alba Aida Amu de Mina no está legitimada para promover la acción por no ser la titular del derecho reclamado, sino que este recaía en su cónyuge Jorge Mina, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que el expediente se remitió para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta y le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali, autoridad que confirmó la sentencia que negó sus pretensiones.
Por lo narrado solicitó que se amparen los derechos deprecados y se ordene a los accionados «resolver de fondo de manera congruente la pretensión de pago retroactivo del incremento del 14% solicitado en vida por el pensionado señor JORGE MINA». (Mayúsculas en el texto). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con providencia del 2 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali rindió informe, dijo que el 9 de abril de 2021 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el ordinario de única instancia de la tutelante contra Colpensiones profirió sentencia, y confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de esa ciudad, se refirió a los cierres de los despachos judiciales y agregó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante.
Aportó copia de la providencia mencionada. Por su parte el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el declarativo de la accionante contra Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo que en su momento le fue reconocido a su esposo, por ser ella dependiente económica de aquel y que al fallecer este a ella en calidad de cónyuge supérstite le fue sustituida la prestación; que «el entonces titular del despacho consideró que existía una falta de legitimación en la causa por activa.
La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por encontrarse avenido a derecho»; finalmente dijo que «el juez constitucional debe respetar el criterio y la autonomía del juez natural de la causa y no abordar el conocimiento del asunto por tener un criterio disímil ya que esa no es la labor constitucional que, en este tipo de acción, tiene encomendada».
Compartió el enlace del expediente digitalizado. A su turno Colpensiones indicó que la tutelante no plantea nuevos argumentos a los analizados en el debate que terminó con la sentencia absolutoria, y no se evidencia que la providencia cuestionada haya vulnerado las garantías de le tutelante; que la demandante goza de una pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la muerte de su esposo cuya mesada es de $1.744.352, y que esa administradora ha respetado las prerrogativas de la señora Alba Aida Amu de Mina.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante sentencia de julio 16 de 2021 concedió el amparo, para ello consideró que: Para la Sala, la sentencia que definió el grado jurisdiccional de consulta, desconoció la calidad de heredera que invoca la demandante, quien interpone la demanda como cónyuge supérstite, pues, de conformidad con los artículos 1046 y siguientes del Código Civil, la cónyuge se encuentra en el segundo y tercer orden sucesoral.
Por ende, la confirmación de la decisión de única instancia con fundamento en que la accionante no es la titular del derecho al incremento pensional, resulta restrictiva y nugatoria del derecho que le asiste a la promotora de la acción, incurriendo en un defecto por exceso ritual manifiesto. En efecto, la demanda está dirigida al reconocimiento de un derecho del causante por el tiempo en que se encontraba con vida.
Una vez fallecido, son los herederos quienes cuentan con la legitimación para representar los intereses de la sucesión. Por tanto, debió interpretarse la demanda para establecer que el derecho se pretendía por la accionante para la sucesión y no como un derecho propio, de carácter personal, toda vez que claramente se expuso que se actuaba en calidad de cónyuge supérstite.
Luego afirmó, que conforme a lo considerado por esta Sala en sentencia STL530-2021 y STL4746-2021, «se incurría en exceso ritual manifiesto cuando el juzgador niega las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa con fundamento en que no se solicitaban para la sucesión, sino para el heredero. Para ese efecto, sostuvo la Corte que, de las pretensiones y hechos de la demanda, como deber jurídico del juez, podía efectuarse esa interpretación, contando el juzgador con la posibilidad de emitir las órdenes a favor de la sucesión».
Finalmente refirió que en la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se hizo referencia a la CC SU-140 de 2019 en cuanto a que « el despacho revocaría el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo» y que dicha referencia resulta confusa «pues no especifica si se constituye en otro motivo para confirmar la sentencia objeto de consulta».
Seguidamente aseveró que «es que en la sentencia de primera instancia no se concedieron las pretensiones, razón por la que no tendría razón de ser que se manifestara por el juez de la consulta que se revocaría su reconocimiento. Pero de ser así, esta Sala considera que se incurriría en un defecto material o por desconocimiento del precedente, pues se le da un alcance a la razón de la decisión que no corresponde».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó, para lo cual reiteró que no ha transgredido los derechos superiores de la reclamante ya que le reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Jorge Mina, que posteriormente la accionante solicitó el reconocimiento de intereses moratorios la que fue resuelta de forma adversa el 10 de abril de 2021.
Que el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la actora no se encuentra afectado porque se encuentra percibiendo la mesada pensional. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia CC SU 116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso se cumple con los presupuestos mencionados en la providencia citada, que permite estudiar de fondo la solicitud constitucional, a) se denuncia la transgresión al debido proceso y seguridad social, b) se agotaron todos los recursos pues al tratarse de un proceso ordinario de única instancia lo único que procedía era el grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversas las pretensiones a la demandante, c) hay inmediatez entre la última decisión criticada (9 de abril de 2021) y la presentación de la tutela (2 de julio de 2021), d) se pregona la vulneración al debido proceso, e) los hechos está enunciados de forma que se pueden entender y f) no se trata de sentencia de tutela.
El reparto de la actora se dirigió contra las decisiones proferidas en el curso del ordinario de única instancia adelantado contra Colpensiones para que le reanudara el pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo que le fue reconocido a su esposo mediante Resolución 05060 del 19 de septiembre de 1990 por el Instituto de Seguros Sociales, y que luego, en 2009, fue suspendido por la entidad.
En este punto se precisa que se analizará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que fue la que definió el litigio en tanto confirmó la del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada.
Precisado lo anterior debe decirse que los argumentos planteados por la entidad recurrente no resultan suficientes para revocar la sentencia constitucional de primer grado, porque en esta sede se considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito sí incurrió en los yerros que se le enrostran, lo que lleva a que se confirme la decisión impugnada, pero con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado unas causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de amparo frente a decisiones judiciales, dentro de estos se encuentra el denominado defecto material o sustantivo, y ha definido, entre otras en la CC SU-635-2015, que este se configura cuando: se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto.
Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables;
(ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento […] La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
Confrontada la decisión censurada con la jurisprudencia transcrita, es evidente que el juez de segundo grado no motivó con suficiencia la decisión que finiquitó el debate planteado por la señora Alba Aida Amu Mina, además que la misma resulta incongruente y contradictoria entre lo considerado y lo resuelto, ya que en las consideraciones alude a «modificar su decisión condenatoria frente a los incrementos pensionales por persona a cargo y en su lugar revocar el reconocimiento de los mismos, fundamentando dicha decisión en lo señalado en la sentencia SU 140 de 2019», luego a renglón seguido afirma que como a la demandante le fue reconocida la sustitución pensional que disfrutaba su cónyuge, «no siendo la misma titular del derecho al incremento pensional solicitado, se impone de acuerdo a los lineamientos mencionados, darle confirmación a la orden dada por el Juez Municipal, en su decisión» y confirma el fallo.
Lo anterior resulta desconocedor del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el fallador faltó a su obligación de explicar las razones de su decisión y hacerlo de forma adecuada; era su obligación por ejemplo: i) revisar la naturaleza de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ii) analizar si la cónyuge supérstite como beneficiaria del causante, estaba o no legitimada para reclamar el incremento que en su momento se le otorgó a su esposo por ser ella dependiente del pensionado, y si al fallecer él y otorgarse a ella en un 100% la pensión que venía disfrutando, subsistía dicho beneficio o si por el contrario feneció con la muerte del pensionado, iii) en el caso de que se considerara que sí tenía derecho a seguir disfrutando del incremento del 14%, revisar si operó el fenómeno prescriptivo como lo alegó la demandada en atención a que desde el año 2009 se suspendió el pago.
Nótese que el juzgado indicó como problema jurídico a resolver en sede de consulta «frente a la verificación de si se debe o no reconocer a la pensionada a través de este proceso, el incremento pensional por persona a cargo solicitado», sin embargo, al desarrollar la decisión no se ocupó de resolver el interrogante que él mismo planteó. Ahora bien, en el fallo impugnado el juez constitucional de primer grado hace alusión a las sentencias STL530-2021 y STL4746-2021; sin embargo, los supuestos de esas providencias no guardan ninguna relación con el asunto debatido en este caso, toda vez que en la primera se demandó por la mamá del causante el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que le hubiere correspondido a su hijo donde alegó la calidad de heredera.
En la segunda se pretendió por un hijo el pago del valor del retroactivo por un periodo determinado, de la pensión de invalidez de su padre fallecido, mientras que el caso aquí revisado, la demandante acudió a la jurisdicción en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del pensionado; de suerte que tales precedentes no resultan aplicables al caso pues los supuestos de hecho y de derecho son disímiles en tanto allá los herederos reclamaban unas prestaciones únicas, aquí la beneficiaria de la pensión vitalicia pretende un incremento accesorio a ella cuyo pago es periódico.
Conforme a lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, pero por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00