CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL11223-2015 Tutela No. 61487 Acta No. 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HEYLER YESID MARTÍNEZ NIEVES contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la «participación», a la dignidad humana, al de «participación», al libre desarrollo de la personalidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013, la cual fue publicada el 19 de noviembre de 2013 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acuerdo No. 502, para el empleo denominado Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Que superadas las respectivas etapas del concurso, fue excluido del proceso al arrojar su examen médico «HIPOTIROIDISMO SUBCLINICO», determinación contra la cual presentó reclamación para lo cual la accionada requirió una nueva valoración que indica debía asumir su costo sin tener en cuenta que el especialista en endocrinología señaló que dicho padecimiento es frecuente en pacientes jóvenes «y que con el tiempo estos vuelvan a lo normal».
Expone que prestó servicio militar como auxiliar bachiller del INPEC, donde tuvo una «conducta excelente» lo que motivó su presentación a la convocatoria referida donde aprobó las respectivas etapas sin que considere ajustado a sus garantías constitucionales su exclusión por motivo de una patología subclínica, por lo que afirma que dicha condición no es una inhabilidad para el desarrollo de las funciones del cargo al cual se inscribió. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada su inclusión en la lista de aspirantes admitidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 25 de noviembre de 2014 negó el amparo suplicado por tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en la que cuenta con los mecanismos de ley a fin de dirimir dicha controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con escrito visible a folios 75 a 80 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial y puso de presente que en su sentir la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de que se amparen sus derechos fundamentales deprecados en tanto que acudir a la vía administrativa le implicaría la pérdida de su derecho debido a su edad, pues el límite de edad para el ingreso al INPEC es de 25 años.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor seguir adelante como participante en la convocatoria a la cual se inscribió para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, y en la cual resultó no apto en la prueba médica, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria que exigía ser declarado apto en el examen médico; como de índole particular por medio del cual fue declarado no apto por hipotiroidismo subclínico, para aspirar al cargo de dragoneante cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, más aún que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluido de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por HEYLER YESID MARTÍNEZ NIEVES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7