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STL11222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94315 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11222-2021 Radicación n.° 94315 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS MARRUGO MENDOZA interpuso contra el fallo que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA.

I.

ANTECEDENTES Luis Marrugo Mendoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, el accionante señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 2009-00481-00.

Indicó que el proceso surtió sus diferentes etapas, con fallos favorables para la parte demandante en todas las instancias, inclusive en sede de casación, ante esta Corporación, y terminó mediante auto de 08 de febrero de 2018, en el cual quedó en firme la liquidación del crédito y se ordenó el archivo del expediente. Afirmó que el 26 de enero de 2021 solicitó al despacho convocado la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor, sin embargo, la Electrificadora del Caribe S.A., ESP hoy Foneca, no ha cumplido la condena impuesta, debido a que no ha cancelado los retroactivos que le adeuda, conforme a las condenas impuestas.

Refirió que, como consecuencia de ello, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca, manifestó haber dado cumplimiento al fallo emanado del juzgado accionado, a través de los depósitos judiciales n.º 412070002139215 de 09 de noviembre de 2018 por valor de $55.455.845 n.º 412070002391636 de 08 de octubre de 2020 por valor de $385.298.936.

Que, el 05 de febrero de 2021, la apoderada de Foneca le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena la entrega de tales depósitos, para lo cual, envió lo soportes correspondientes; que el Juzgado accionado mediante auto del 03 de mayo de 2021, ordenó la devolución de los títulos mencionados a la demandada, para que proceda al pago directo a los demandantes.

Narró el accionante que solicitó a Foneca el 04 de mayo de 2021, que efectuara las diligencias pertinentes para acreditar la devolución de los depósitos para el pago, sin embargo, dicha entidad respondió que ya había cancelado la obligación por medio de la constitución de los depósitos judiciales el 04 de febrero de 2021 y, que no podían adelantar gestión de pagos hasta que no se acreditara el abono a sus cuentas.

Reprochó que, pese a que han pasado más de ocho meses desde que se constituyó el depósito judicial para dar cumplimiento a la sentencia dentro del proceso laboral, el Juzgado accionado no ha acreditado el pago del mismo a favor de Foneca, para que esta a su vez le entregue el importe del valor, ni aquella entidad ha solicitado el título judicial que le pertenece al banco agrario directamente, «lo que significa una negativa u omisión por parte de esa entidad en buscar la manera de cumplir con la sentencia».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se ordene a las convocadas la entrega de los depósitos judiciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado rindió informe frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifestando entre otras cosas que el auto de 06 de febrero de 2018 solo liquidó las costas de primera y segunda instancia, que Foneca es la entidad ante la cual se debe presentar la documentación correspondiente para el cobro del crédito judicial, y que por ello ordenó la devolución mediante auto del 03 de mayo de 2021.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción, «como quiera que no se vulneró ningún derecho a la parte actora». Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Foneca, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, para lo cual indicó que, realizó las acciones legítimas para atender la instrucción de pago dada por Electricaribe S.A. para atender el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2009-00481; que en el presente trámite se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado; que con respecto al trámite del depósito judicial, la empresa Electricaribe S.A., desde el 02 de febrero de 2021, presentó al referido Juzgado, escrito coadyuvando la solicitud de entrega del depósito judicial elevada por la parte demandante.

Añadió que ese Patrimonio, se encuentra imposibilitado para ordenar la entrega del depósito judicial reclamado, toda vez que, dicho trámite, le corresponde atenderlo al Juzgado y al Banco Agrario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, concedió el amparo invocado, y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos el auto de 03 de mayo de 2021 dentro del proceso radicado 2009-00481-00, y proceda a requerir a la entidad demandada a objeto que envíe la liquidación realizada estableciendo los valores tenidos en cuenta para liquidar el retroactivo pensional del accionante, «y una vez reciba respuesta de la demandada… resuelva la solicitud de entrega del título judicial No. 412070002391636 de fecha 08-10-2020 por valor de $385.298.936 pesos, previa verificación de la liquidación y ordene la entrega y cancelación del depósito judicial o de la fracción del mismo, si a ello hubiere lugar».

Además, dispuso no ordenar la entrega al accionante del título judicial n.º 412070002139215 del 09 de noviembre de 2018, por valor de $55.455.845, «al no tener certeza esta Colegiatura que concepto está pagando ELECTRICARIBE SA ESP, teniendo en cuenta el auto de fecha 6 de febrero de 2018 que aprueba la liquidación de costas dentro del proceso ordinario».

Y, en lo que respecta al Fidruprevisora S.A. consideró que dicha entidad no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor, pues, «procedió a consignar el título judicial a favor del accionante para el pago de la sentencia de fecha 04 de junio de 2010». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que los valores contenidos en el título judicial n.º 412070002139215 de 09 de noviembre de 2018, por valor de $55.455.845, le pertenecen y «hacen parte los retroactivos dejados de pagar desde el 15 de noviembre de 2016 al 15 de noviembre de 2017», por lo que solicita que se ordene su entrega «dado que dichos valores corresponden igualmente a las mesadas dejadas de cancelar y se encuentran debidamente soportadas».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Corte que la inconformidad de la parte impugnante con la decisión de primer grado, radica en que el Colegiado negó el amparo constitucional deprecado frente a la entrega del título judicial n.º 412070002139215 del 09 de noviembre de 2018, por valor de $55.455.845, tras considerar que no hay claridad del concepto a pagar en dicho depósito, como quiera que no «hay claridad del concepto a pagar».

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el accionante, junto con el señor Donaldo Solano Díaz, iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, trámite dentro del cual les fue reconocido el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación devengada con la reconocida por el ISS; que el señor Solano Díaz celebró transacción con la demandada, que fue aprobada Con proveído de 14 de mayo de 2014 por esta Corporación. Así mismo, se tiene que el juzgado accionado profirió auto del 6 de febrero de 2018, mediante el cual aprobó la liquidación de costas a favor de ambos demandantes, determinando para el mencionado actor la suma de $15.624.840.

De otra parte, revisada la documental, se advierte que si bien mediante auto del 13 de julio del año en curso, se vinculó al señor Solano Díaz en calidad de tercero interviniente a la presente queja ius fundamental, lo cierto es que, no fue posible ubicarlo para efectos de su notificación, según consta en certificación emitida por el secretario del Colegiado.

En consecuencia, surge evidente, tal como lo determinó el juzgador de primer grado, que no existe claridad respecto del valor a pagar en el depósito judicial reclamado por el tutelante, pues no se tiene certeza sobre qué concepto está pagando la demandada Electricaribe S.A. ESP, considerando el auto de 6 de febrero de 2018 que aprueba la liquidación de costas dentro del proceso ordinario y, «como quiera el señor SOLANO DIAZ, no se ha integrado a la presente acción constitucional al establecer el Secretario de la Sala la imposibilidad de su notificación, puede verse afectado ante la entrega del depósito judicial al señor LUIS MARRUGO», razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00