Micelio
STL11222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11222-2015 Radicación n.° 61445 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA AMAYA RIOS, contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES ING.

I.

ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala en síntesis, que el accionado Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con fallo de tutela del 8 de febrero de 2013 amparó su derecho fundamental de petición para lo cual «resolvió, entre otras, ORDENAR que es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el competente para resolver de fondo sobre el derecho pensional que le pueda corresponder a la señora ESPERANZA AMAYA RIOS (…), teniendo en cuenta su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, en tal virtud por intermedio de sus funciones competentes en el término que no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deberá acatar lo preceptuado en el Art. 23 de la C.N., que consagra el derecho de la señora AMAYA RIOS a tener una respuesta de fondo a la petición del 10 de julio de 2012».

Indica que teniendo en cuenta que el ISS hoy Colpensiones «no aceptó los documentos argumentando que existía una multivinculación al fondo ING» y ante la falta de cumplimiento de la citada sentencia promovió incidente de desacato, el cual finalizó con la sanción por desacato de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos, legales, vigentes, al doctor Pedro Nel Ospina Santamaría en calidad de representante legal de Colpensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuestiona la actora que pese a lo anterior, el juzgado accionado el 8 de mayo del presente año, «ordenó terminar el proceso, sin haberse cumplido, lo ordenado mediante fallo de tutela de fecha 8 de febrero de 2013», lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juzgado cuestionado «proceda con las actuaciones y dar cumplimiento al fallo de tutela» y por ende se ordene a Colpensiones «resolver de fondo sobre el derecho pensional», así mismo se proceda a imponer las sanciones de desacato del caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de junio de 2015, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, termino dentro del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso el recuento de la acción de tutela de la referencia, haciendo alusión a que el 23 de septiembre de 2013 el Gerente Nacional de defensa Jurídica de la accionada Colpensiones «se pronunció allegando comunicación en la cual dio respuesta a la accionante señora Esperanza Ríos, frente a su solicitud o derecho de petición,.

Indicándole los motivos por los cuales la solicitud radicada en la entidad no había sido aceptada, respuesta que le remitieron a la accionante mediante comunicación de fecha febrero 26 de 2013». Que teniendo en cuenta que la apoderada de la actora «quiso hacer efectiva nuevamente la sanción impuesta, siendo que ya el despacho se había pronunciado frente al cumplimiento de la entidad accionada, frente a la anterior solicitud [el] despacho le manifestó que con las documentales aportadas en el plenario y con la comunicación adiada 14 de octubre de 2014 visible a folio 90 complementa la respuesta ya dada».

Finalmente en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que el despacho judicial accionado soportó su decisión en que el Juzgado accionado con decisión del 24 de octubre de 2013 ordenó la terminación y archivo del incidente de desacato «al considerar que no existían motivos para continuar con el trámite», y que «el derecho de petición no significa indefectiblemente que la entidad ante la cual se eleva el mismo, deba acceder a las peticiones allí consignadas, pues este derecho fundamental busca dar certeza a su petitum», por demás que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 71 a 80, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá quien se abstuvo de sancionar nuevamente a Pedro Nel Ospina Santamaría en calidad de representante legal de Colpensiones, ante el supuesto incumplimiento de este del fallo de tutela de fecha 8 de febrero de 2013 y por el contrario archivar el mismo.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: «Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2015, dentro de la accionan instaurada por ESPERANZA AMAYA RIOS contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES ING, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9