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STL1122-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1122-2016 Radicación n° 64107 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documentación allegada se tiene que en el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de esta ciudad se adelantó proceso de sucesión por la muerte del señor José Gabriel Martínez Cubillos, donde la accionante, Cecilia Martínez Mayorga, actúa como heredera en representación de su padre Antonio María Martínez Cubillos, hermano del causante.

Que el día 3 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca), comisionado para el efecto, adelantó diligencia de secuestro sobre el inmueble llamado «Los Naranjales», en la que manifestó oposición el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos; que el despacho judicial en la misma diligencia rechazó de plano la oposición presentada y el recurso de alzada contra esa decisión se concedió ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá. Explicó la accionante que encontrándose el expediente en el despacho para resolver sobre la admisión del recurso apelación contra el auto del3 de octubre de 2012, que rechazó de plano la oposición, la Sala de Familia en proveído del 1º de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió la impugnación y ordenó que el despacho comisionado renovara la actuación declarada nula, «previa la reconstrucción del expediente».

La anterior decisión tuvo como fundamento que la diligencia de secuestro, donde se manifestó la oposición, constaba en un archivo de audio «que no puede ser consultado o reproducido, a partir de los 9’30’’». Por lo que adujo que ante la destrucción parcial del expediente «la competencia de la Juez comisionada se suspendió (numeral 9 del artículo 133 y último párrafo del 170 del C.P.C.), hasta tanto no se reconstruyera aquel, de suerte que no podía conceder la alzada, mientras no se completara, nuevamente, el legajo, en la parte correspondiente a la concesión de la apelación frente al rechazo, de plano, de la oposición a la diligencia de secuestro (…)».

Afirmó que presentó recurso contra esa determinación para que se revocara; que por auto del 9 de octubre de 2015, el Tribunal señaló que como la recurrente «no precisó el recurso específico que estaba interponiendo en contra del auto del pasado 1º de octubre, ha de entenderse, con base en el uso de la expresión genérica “revocar” empleada en aquel (cfr. Fols. 143 y 144 ibídem) y por haberse presentado la solicitud al suscrito magistrado sustanciador y no a la Sala de Decisión (cfr. Fol. 143 ibídem), que el medio de impugnación que está utilizando es la reposición».

Por consiguiente, se ordenó que por secretaría se le diera el trámite al aludido recurso. Que por auto del 16 de octubre de 2015, el ad quem rechazó por improcedente dicha reposición contra el proveído del 1º de octubre, ya que tratándose de la declaratoria de nulidad parcial, decisión apelable por su naturaleza, procedía el recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 362 del C.P.C; que recurrió en súplica aquella determinación, pero la Colegiatura en proveído del 23 de noviembre de 2015 rechazó el medio defensivo por ser improcedente el recurso de súplica, ya que el auto atacado no era susceptible de súplica.

Argumentó que se vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto el interesado en el trámite del recurso de apelación, el opositor a la diligencia de secuestro, no sustentó oportunamente su inconformidad, por lo que debía declararse desierto el trámite, mas no decretar la nulidad de todo lo actuado desde la concesión de la impugnación, como lo concluyó el Tribunal, dado que el recurrente no cumplió con dicha carga.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene el secuestro definitivo del bien inmueble denominado «Los Naranjales» y se decrete desierto el recurso de apelación que se presentó contra el auto del 3 de octubre de 2012, que rechazó la oposición al secuestro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca) y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión de José Gabriel Martínez Cubillos.

No se recibieron respuestas. En sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que como la queja se circunscribe « al auto que decretó la mentada nulidad se evidencia que la acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la promotora de la acción no cuestionó tal determinación mediante el recurso idóneo y eficaz que podía interponerse en su contra » y que no era otro que el de súplica.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró algunos argumentos del escrito inicial e insistió en que la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no hizo uso adecuado de los recursos legales para que la autoridad judicial competente determinara si el auto proferido el 1º de octubre de 2015, en el proceso de sucesión de José Gabriel Martínez Cubillos, se ajustaba a derecho.

En este orden, la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente la heredera en representación hoy accionante, no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación contra la providencia del 1º de octubre de 2015, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la apelación en contra del proveído de fecha 3 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, que pretende dejar sin efecto por esta vía, pues por tratarse de un auto de ponente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del CPC – hoy artículo 331 del CGP- pudo recurrirlo en súplica, medio de defensa del que no se valió y, en cambio, equivocadamente interpuso reposición. Así, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, ni para reemplazar los recursos que no fueron utilizados adecuadamente, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora, si bien es cierto que requisitos de procedibilidad como la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, sin embargo, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la nulidad que se reprocha por esta vía obedeció a que el magistrado ponente al disponerse a resolver sobre la admisión de la apelación contra el auto del 3 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, advirtió que « el registro de la diligencia de secuestro del inmueble denominado “Los NARANJOS», en la parte atinente a la concesión de la alzada en contra de la decisión que rechazó, de plano, la oposición presentada frente al aprisionamiento de aquel, obra dentro del archivo de sonido identificado como “Track04” del disco compacto visible a folio 34 del cuaderno de copias, audio que de acuerdo con lo informado por la empleada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, no puede ser consultado o reproducido, a partir de los 9’30’’ », Por ello ordenó a la autoridad judicial comisionada renovar la actuación declarada nula.

De otro lado, tampoco puede declarase desierto el recurso de apelación que se presentó contra el auto del 3 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, que rechazó la oposición al secuestro, como es la pretensión de la accionante, pues es el Tribunal, una vez renovada la actuación declarada nula, al que le corresponde decidir si admite o no el recurso de alzada.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10