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STL11219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64066 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11219-2021 Radicación n.° 64066 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad TRANSPORTES DEL NORTE SA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La representante legal de la persona jurídica, Transportes del Norte SA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la Sala de casación Civil. Como fundamento de la solicitud de amparo, refiere que formuló demanda contra la cooperativa Coomulpinort para que se declarara la resolución del contrato de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, celebrado entre las partes por el incumplimiento por parte de la referida cooperativa con el consecuente pago de perjuicios; que el asunto lo definió en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones; que apeló la decisión y el 16 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó; que interpuso recurso de casación «en el cual se determinaron con claridad los requisitos de procedencia y los cargos en los cuales se fundó», el que fue admitido con auto del 12 de septiembre de 2018.

Que el 27 de febrero de 2020 la colegiatura dispuso «declarar inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria» al considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso; que el 4 de marzo siguiente la recurrente presentó un escrito en el que solicitó: «“… informe: i) si el auto obedece a una inadmisión, por qué no se concedió el término que establece el Art. 90 del C. G. del P.; ii) por qué aparece suscribiendo el auto la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO como Magistrada activa de la Sala, cuando ella tomó posesión en el Ministerio de 19 de Mayo de 2019; y iii) Como Ministra está facultada para intervenir y suscribir providencias como Magistrada de la Sala Civil de Casación habiéndose retirado del cargo nueve (9) meses atrás”»; que esa solicitud fue negada por improcedente el 30 de abril de 2021.

Con fundamento en lo expresado solicita que se amparen los derechos deprecados y que se «anule el contenido de las providencias cuestionadas y se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda de casación […]». La tutela se admitió el 18 de agosto de 2021, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta alegó que la censura no se dirige contra esa colegiatura sino contra su superior, por lo que no hace pronunciamiento alguno, remitió copia de las providencias dictadas en esa sede y compartió la carpeta digital del expediente de segunda instancia. Hasta la fecha de proyectarse esta sentencia no se había recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Igualmente, es necesario precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues a su juicio, dicha providencia afectó sus derechos superiores porque en su sentir, se incurrió en un defecto orgánico al ser suscrita por la doctora Margarita Cabello Blanco, cuando esta ya no fungía como magistrada de esta Corporación. Lo primero que se debe precisar es que en este caso se acreditan los presupuestos de procedibilidad que permiten abordar el estudio de fondo de la solicitud tutelar, y si bien el auto controvertido se dictó el 27 de febrero de 2020 y la tutela se radicó el 10 de agosto de 2021, cuando se había superado más de un año desde aquella decisión, lo cierto es que contra dicho proveído la parte interesada presentó una solicitud de «aclaración y adición» de mismo, la que fue resuelta el 30 de abril de 2021, por tanto al haber hecho uso de tal herramienta de defensa, debía esperar a que culminara el medio de impugnación para acudir a la vía preferente.

Aclarado lo precedente, la Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la tutelante. Así entonces en dicho proveído, la autoridad denunciada comenzó por señalar algunas cuestiones preliminares referentes al medio de defensa extraordinario, para lo cual expuso en síntesis lo siguiente: 3.

Las acusaciones que formuló la recurrente no reúnen los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala las inadmitirá. En efecto: 3.1. No se citaron normas sustanciales infringidas: a ) En el primer cargo se dijo que el Tribunal violó los artículos 1618 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, normas que no son de naturaleza sustancial.

Tales disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta; de ahí que no se haya dado cumplimiento al parágrafo 1.º del artículo 344 de la normatividad adjetiva. […] b ) En los cargos cuarto y quinto se refirió la transgresión de los artículos 176, 178 y 226 del Código General del Proceso, que en su orden establecen reglas para la apreciación de las pruebas, la forma de probar los usos y costumbres, y la procedencia y práctica del dictamen pericial.

Tales normas tampoco son sustanciales, pues todas tienen carácter procedimental. […] En cuanto al artículo 1546 del Código Civil, única norma de las citadas que sí es sustancial y que regula la condición resolutoria, el censor no explicó con claridad y precisión en qué consistió su quebranto directo. Lo único que hizo fue mencionarla, sin sustentar el motivo por el cual, en su opinión, existió un quebranto directo de la misma, lo que le resta precisión a su censura. d ) En el cargo tercero, en el que se alegó la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no se citó ninguna norma infringida.

Dichas omisiones de la parte impugnante privan a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de las causales invocadas, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial. 3.2. Otro defecto que se advierte en la formulación de la demanda, es que en los cargos primero y segundo, a pesar de que el censor alegó la violación directa de la ley, en su sustentación lo que hizo fue exponer su divergencia frente a las valoraciones fácticas del ad quem, desatendiendo así lo normado en el literal a) del numeral 2.º del artículo 344 del Código General del Proceso.

Efectivamente, la parte recurrente alegó en dichas acusaciones que, contrario a lo considerado por el juzgador, la facultad de suspender unilateralmente el suministro de combustible «no se encontraba establecida en el contrato de transporte celebrado entre las partes», y que aquél se limitó a hacer una «revisión literal» de dicho acuerdo, sin consultar «la verdadera intención de las partes al establecer la carga obligacional para el transportador de mantener en disponibilidad una flotilla que permitiera transportar como mínimo un millón 500 mil galones líquidos derivados del petróleo por mes».

Es decir, pese a alegarse la violación directa de la ley, el demandante no explicó en qué consistió dicho quebranto, y, por el contrario, cuestionó la valoración que se hizo del contrato, aun cuando lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria. […] 3.3. En los cargos tercero a quinto, además de los defectos formales ya mencionados, se observa que la censura en ellos contenida tampoco fue clara, precisa ni completa, tal y como lo exige la normatividad.

El Tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la actora porque no se demostró el incumplimiento contractual de la demandada. Para ello consideró que en ninguna de las cláusulas estipuló que Coomulpinort «efectivamente se comprometió a nominar a favor de… Transportes del Norte la suma de 1.500’000 de líquidos derivados del petróleo…», pues tal cifra hacía referencia a un límite máximo; y que la suspensión de suministro de combustible fue consecuencia del incumplimiento de la transportadora, que no justificó la disminución de los líquidos entre el cargue y descargue, y las pérdidas rebasaron los límites de tolerancia. En los cargos, sin embargo, la censora no indicó cuáles fueron exactamente los yerros de apreciación manifiestos del ad quem que lo condujeron a tales deducciones.

En lugar de señalar de forma precisa el error evidente y trascedente de aquél, lo que hizo fue una exposición de su particular opinión de la controversia. De la transcripción anterior, advierte la Sala que la providencia emanada de la autoridad judicial convocada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, la Sala homóloga concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunía los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, concretamente, porque: La impugnante no indicó, puntualmente, en dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar los determinados apartes de las pruebas, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o tergiversó. Lo que hizo fue hacer su propio estudio de las evidencias y exponer su opinión, y afirmar que las mismas sí demostraron el sustento fáctico de sus pretensiones, esto es, que su contraparte incumplió el contrato, laborío que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.

Por lo que concluyó la accionada: «si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo».

De lo visto, es diáfano que en este caso no se configura el error que alega la tutelante, más allá de que se comparta o no, por lo que considera esta Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En relación con el argumento de que la providencia fue suscrita por la doctora Cabello Blanco cuando se desempeñaba como Ministra de Justicia, el mismo que se presentó para solicitar la adición de la sentencia, y que fue resuelto por la accionada en el auto CSJ AC2595-2021, donde se le dijo que «su alegación se dirigió a plantear dudas sobre una de las firmas de la providencia y a pedir que se le permitiera enmendar su libelo, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hizo uso la impugnante, las cuales se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso», en esta oportunidad basta con precisarle a la accionada, que de la revisión del proveído que declaró inadmisible el recurso de casación se observa sin mayor esfuerzo que en él se consignó que el proyecto fue «aprobado en sesión del tres de abril de 2019», época para la cual la referida se desempeñaba como magistrada de la homóloga Sala de Casación Civil, de suerte que en este caso puntual no existe una situación anómala que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida.

Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por TRANSPORTES DEL NORTE SA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00